El impago de la pensión alimenticia tiene una naturaleza jurídica distinta a la de cualquier otra deuda, y ello se refleja en la especial protección de la que goza. Por ejemplo cuando la deuda es alimenticia no existen límites a la retención de sueldos y pensiones, y es denunciable en la vía penal al existir un tipo delictivo específico.
Pero si la cuenta bancaria en la que debe ingresarse la pensión alimenticia de los menores, es la misma en la que se cargan otros pagos a los que está obligado el progenitor que debe pagar los alimentos, como puede ser la mitad de la hipoteca, el IBI o los gastos de la Comunidad de Propietarios, y realiza ingresos que no cubren el montante total de todas las obligaciones juntas, no se podrá considerar directamente que hay impago de la pensión alimenticia, dado que el artículo 1.174 del Código Civil, permite que el demandado pueda imputar esos ingresos parciales a la deuda más onerosa.
Es decir, que si en un supuesto como el descrito se solicita la ejecución de la sentencia de alimentos, el demandado puede oponerse a esa ejecución con el argumento de que ya ha pagado, dado que tiene derecho a alegar que el dinero ingresado iba destinado al pago de los alimentos debidos y no al del resto de las deudas (Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de barcelona, en fecha de 29 de mayo de 2014).
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