En la negociación de un divorcio de mutuo acuerdo es vital tener en cuenta las diferentes obligaciones fiscales que se pueden derivar. Si pasamos esto por alto, puede ocurrir que un acuerdo que parecía a simple vista muy favorable, a posteriori no lo sea tanto, o resulte directamente ruinoso en el momento que hacienda venga a pasarnos cuentas.
Siempre que exista división de la cosa común supondrá alteraciones en el patrimonio de la pareja, con independencia de que se compensen o no en dinero, debiéndose tener en cuenta no sólo la tributación directa (IRPF) sino también la indirecta (IVA/TPO/AJD) y local (IIVTNU).
Cuando las adjudicaciones derivadas de la división de la cosa común no respeten la cuota de titularidad de cada uno (lotes no equivalentes) se generará IRPF en el cónyuge que recibe el menor valor, con independencia de que se compense o no.
El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regula la imposición sobre las transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), sujetando al mismo las transmisiones onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos de persona física o jurídica, y los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento al 1.062 del Codigo Civil (artículo 7.2 b) de la citada ley), que son aquellos en los que una cosa es indivisible o desmerece mucho por su división (suele ser el caso de las viviendas). En ese caso podrá adjudicarse a uno, abonando al otro el exceso en dinero.
El artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que no existirá liquidación por TPO en relación a los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
El tipo aplicable por este impuesto en Catalunya es el 10% desde 1 de agosto de 2013, y tiene obligación de abonarlo el adquirente, es decir, el que se queda con el bien, independientemente de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.
Artículos relacionados:
1. Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Excesos De Adjudicación.
2. Las Exenciones Del Impuesto De Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
3. La Tributación De Los Excesos De Adjudicación.
4. División De La Cosa Común y Excesos De Adjudicación.
5. División De La Cosa Común y Ganancia o Pérdida Patrimonial.
6. La División De La Cosa Común y Su Sujeción Al Impuesto De Transmisiones Patrimoniales Onerosas.