La consulta vinculante V0092-16 a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Dirección General de Tributos, versa sobre una pareja divorciada dueños por mitades indivisas de una vivienda que se hallaba hipotecada y de una finca rústica. En el año 2008 firmaron convenio de divorcio sin disolver el condominio y estipulando la venta de los inmuebles a un determinado precio, y siete años después, ante la imposibilidad de vender los inmuebles al precio estipulado, se planteaban tramitar una demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio del año 2008, que consistiría en disolver el condominio de manera que el marido se adjudicase la vivienda y el préstamo sobre ella, y la mujer la finca rústica. En la operación descrita en la consulta se pueden dar dos convenciones diferentes: la disolución de la comunidad de bienes y un exceso de adjudicación.
Respecto al examen de si se producen excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, en cuyo caso se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo.
Para que no haya exceso de adjudicación a favor de uno de los comuneros, deberá adjudicarse bienes a cada uno en proporción a su cuota, y compensarse las diferencias que resulten a favor de uno u otro en metálico, tal y como establece el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil. Los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como «un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división» (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995).
Para que el exceso de adjudicación que se plantea en la consulta no tribute, debe de compensarse en dinero (deberá tenerse en cuenta que el asumir un préstamo hipotecario es una forma de compensar en dinero), pero el valor que se debe tener en cuenta no es el valor de adquisición sino el valor real de los inmuebles, que se entiende que es el valor de mercado. Por lo tanto, si existe un exceso de adjudicación por parte de uno de los comuneros y se compensa con dinero al otro comunero, será un exceso de adjudicación de los que no tributan, mientras que si se compensa pero no con dinero, sino con otros bienes, será un exceso de los que tributan como transmisión patrimonial onerosa, y si dicho exceso no se va a compensar, será lucrativo y deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicho exceso recibido, tal y como establece el apartado b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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