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El Interés Casacional Cuando Pueda Afectar A Menores.

El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya señala que cuando la cuestión controvertida pueda afectar a menores de edad, existe ‘un interés de orden público’ que permite suavizar el rigor formalista propio del recurso de casación, sin que por ello puedan llegar a subvertirse determinados requisitos procesales, de forma que se provoque la indefensión de alguna de las partes (STSJCat 57/2017 de 23 noviembre FD3). 

interés superior del menor jurisprudencia

De hecho, el interés superior del menor, cuando concurra realmente y pueda identificarse de manera clara – se trata de un concepto jurídico indeterminado, necesitado y susceptible de determinación ad hoc-, constituye por lo general un «aspecto» capital del supuesto fáctico del correspondiente recurso que, por lo que se refiere a la aplicación de los preceptos relativos a determinadas instituciones de Derecho de Familia en las que necesariamente se haya comprometido (guarda, alimentos, etc.), puede llegar a sustentar por sí solo el correspondiente interés casacional, habiéndose llegado a proclamar, entre otras conclusiones, que «las pensiones alimenticias para los menores no se encuentran regidas por un principio dispositivo dado el prevalente interés de los menores» (STSJCat 87/2016 de 7 noviembre FD5). 

Supuesto de hecho concreto.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 9 de abril de 2021, Rec. 77/2020, considera que en el supuesto del que se ocupó se hallaba comprometido de manera directa y recognoscible el interés superior de una menor a causa de la extinción sobrevenida del derecho de uso del que fuera su domicilio familiar, copropiedad de sus dos progenitores, que aquella compartía con su madre, naciendo el procedimiento de la reclamación de la misma de un aumento de la pensión alimenticia a cargo del padre de 250 a 500 euros, con el fin de cubrir las nuevas necesidades habitacionales de la niña derivadas de la extinción del uso de la que había sido vivienda familiar. 

Y es que la vivienda o habitación constituye un contenido imprescindible de los alimentos que los progenitores deben prestar a sus hijos menores de edad (artículo 237-1 CCCat). 

Esa extinción no había sido objeto de compensación alguna por parte del progenitor demandado, de cualquiera de las formas en que ello hubiera sido posible -prestación sustitutiva en especie, incremento dinerario proporcional de la pensión de alimentos, etc.-, con el fin de corregir el desajuste respecto a la falta de cobertura de una necesidad vital tan básica del menor, el acceso al uso de una vivienda digna dentro de las posibilidades económicas de ambos progenitores y no solo de las del progenitor guardador. 

Por otra parte, un «aspecto» más del supuesto fáctico referido fue que la capacidad económica del demandado no había variado sustancialmente, por lo que se refería a sus ingresos, en relación a la que se tuvo en consideración en la sentencia de 2013 para fijar el importe de la pensión de alimentos en favor de la hija, de la que entonces, sin embargo, formaba parte la prestación en especie relativa a la vivienda copropiedad de los dos progenitores, que en aquel entonces afrontaba mediante el pago de la correspondiente cuota de amortización del préstamo hipotecario. 

La pérdida sobrevenida de de la vivienda liberó a las dos partes de la carga financiera que soportaban por el crédito hipotecario que ambos asumieron en su día para adquirirla, con la consiguiente disminución de sus gastos respectivos, con independencia de su incapacidad económica para afrontarlos al tiempo de la crisis de la convivencia. 

En el supuesto al que se viene haciendo referencia, concurría una circunstancia definitoria y particular, que precisamente fue la tomada en consideración por el tribunal a quo para desestimar la apelación y, con ella, la demanda, y es que fue la Administración pública -en concreto la Agència de l’Habitatge de Catalunya- la que asumió la responsabilidad, a instancias de la madre guardadora y a la vista de la insuficiencia de sus exclusivos medios económicos -pues no constaba que hubiese tomado en consideración también los ingresos del padre-, de proporcionar una vivienda a la menor y a la propia madre, al valorar que ambas se encontraban en «una situación de exclusión residencial» o de emergencia social, conforme a lo dispuesto en las leyes del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en su art.5º.10 y 11, y 4/2016, de 23 diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión social, en su art. 4º e y f, preceptos que no fueron modificados por las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2019, de 31 enero, y 8/2019, de 17 enero, respectivamente. 

Precisamente esta circunstancia justifica la admisión de la casación por tratarse de «una cuestión jurídica relevante y de interés general» (STS 441/2011 de 30 junio FD3) sobre una materia directamente relacionada con la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 14/2016 y 8/2014, en atención asimismo a la contenida en otras -singularmente en la 68/2013, de 28 noviembre FD3, y 4/2016, de 28 enero FD2-, estribando la cuestión, en concreto, en decidir si el ejercicio por la Administración pública de la función social y asistencial que le asignó la ley relevaba o no al progenitor deudor de la pensión de alimentos de la obligación de contribuir, en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de las necesidades habitacionales de su hija menor de edad cuando estas hubieren quedado desatendidas de forma sobrevenida por cualquier causa que supusiera  la extinción del derecho de uso de la vivienda en que este residiere en compañía del progenitor guardador (art. 233-21 y 233-24 CCCat). 

Tampoco el hecho de que la pérdida de la vivienda tuviese lugar por un acuerdo voluntario (dación en pago) de ambos progenitores con una entidad financiera a fin de cancelar una gravosa deuda hipotecaria, se consideró óbice a la admisión del recurso de casación, pudiendo adscribirse la causa del supuesto a la circunstancia prevista en el artículo 233-24.2.e) del CCCat (STSJCat 14/2016), sin perjuicio de lo que procediera resolver sobre los posibles efectos de la manifestación de los progenitores incluida en la escritura de dación en pago en relación con la disponibilidad de otra vivienda en el momento de otorgarla.

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