El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva, y sólo debe ceder en el caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor.
No debe perderse de vista que se trata de un derecho tanto del progenitor no custodio como del hijo, y constituye una manifestación del vínculo que une a ambos contribuyendo al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno. Es un derecho del que el menor goza conforme a los términos señalados judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo que graves circunstancias así lo aconsejen, o en el caso de incumplimiento grave o reiterado de la resolución judicial en la que se fije (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha de 22 de diciembre de 2008).
En esa misma línea van los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores, que contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. De este modo se configuran el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el
artículo 14 de la Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992, o el artículo 24.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Pleno del Parlamento Europeo, en fecha de 17 de noviembre de 1992, manifestó en relación a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, que la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
En síntesis, las decisiones relativas a la guarda y custodia deberán tener como función prioritaria la protección del interés del menor, recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 que el artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos incluso aunque no ejerzan la patria potestad, constituyéndose así el precepto en imperativo al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa.
Tampoco se puede tomar como pretexto, con la finalidad de evitar el derecho de visitas, la falta de comunicación en el pasado, que más bien deberá tomarse con efectos recuperadores para restaurar una relación rota.
De todo lo hasta aquí expuesto se sirve la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en fecha de 24 de mayo de 2012, para revocar parcialmente lo resuelto en primera instancia y establecer un régimen de visitas para una madre respecto a su hijo durante un sábado y un miércoles en semanas alternas, de 16 a 20 horas los sábados y desde la salida del colegio hasta las 20 horas los miércoles, y en todo caso con la presencia de una tercera persona perteneciente a la familia extensa de la madre mientras dure la visita. A esta madre se le había negado el derecho de visitas en primera instancia por padecer una afección psiquiátrica que había puesto de manifiesto con concretos episodios de violencia, situaciones de autolisis y un hecho puntual de violencia hacia su propio hijo. Su apelación se fundamentó en dos informes médicos que consideraban favorablemente que se mantuvieran las relaciones entre el menor, su madre y la familia extensa de la misma.