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El Inventario De La Sociedad De Gananciales.

Disuelta la sociedad de gananciales deberá procederse a su liquidación mediante el inventario del activo y pasivo de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo 1396 del Código Civil.

El inventario sirve para conocer la totalidad de las partidas del activo y pasivo ganancial, de los bienes, derechos y relaciones patrimoniales que influyen en la determinación definitiva del remanente dividendo o el déficit, refiriéndose originariamente a unidades contables homogéneas (dinero), pero siendo partibles bienes concretos.

Se puede definir como una relación detallada y precisa de los bienes que integran la masa común con su correspondiente valoración, así como de las deudas del matrimonio de las que responde aquel patrimonio (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, dictada en fecha de 15 de mayo de 2014).

El Código Civil no señala nada sobre la forma en que debe darse esa relación de bienes ni a quién corresponde su realización material, ni tampoco la ley de enjuiciamiento civil, debiéndose concluir al respecto que la realización del inventario es libre sin sujeción a formalismo alguno.

Son aspectos a tener en cuenta en relación al inventario:

· Que si en el curso del procedimiento apareciera una partida del activo o del pasivo, procedería también su inclusión, si así lo solicita cualquiera de los cónyuges, aún cuando no haya sido solicitada inicialmente (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha de 31 de marzo de 2011).

· Que si el patrimonio está integrado por elementos tales como créditos, cuentas corrientes o depósitos bancarios debe procederse, dentro del inventario, a la determinación del importe de dichos créditos, cuentas o depósitos, pues ello deviene imprescindible para la identificación del bien (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha de 17 de marzo de 2011).

· Que además de ser formal, el inventario debe ser verídico y, para que ello sea posible deberá hacerse sobre bienes claramente conocidos que si son muebles han de estar a la vista, obviando referencias documentales, o inclusiones por la sola representación de una de las partes. Deben especificarse y determinarse, constando los datos precisos para su especificación y avalúo (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha de 18 de septiembre de 2013).

· Que el beneficio de inventario supone que de las deudas contraídas por un cónyuge que subsistan tras la disolución y la liquidación responderá el cónyuge deudor con su patrimonio privativo y los bienes que le hubieran sido adjudicados y el no deudor exclusivamente con los bienes que le hubieran sido adjudicados, pero no con su patrimonio privativo (artículo 1401 del Código Civil).

· Que para que los cónyuges conserven el beneficio de inventario, será necesario que el mismo se formule debidamente, implicando ello su realización fiel y exacta en tiempo y forma.

Se perderá si al formular el mismo se dejaren de incluir a sabiendas algunos de los bienes, derechos o acciones del haber ganancial partible (artículo 1024 del Código Civil en relación con los artículos 1401 y 1410 del mismo texto legal).

También se perderá tal beneficio, ampliándose la responsabilidad del cónyuge no deudor, cuando por culpa o negligencia de los cónyuges que hayan de formular el inventario, éste no se principie o concluya en los plazos y con las solemnidades legalmente establecidas en el artículo 1018, en relación con el 1401 y 1410 del Código Civil, así como con los artículos 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

· Que el objeto del inventario no puede ser otro que la determinación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución, no siendo propio del momento de su formación, salvo acuerdo de ambos cónyuges, la determinación del valor de los bienes, debiéndose hacer ello en la fase posterior de liquidación (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca dictada en fecha de 24 de junio de 2002, de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha de 3 de febrero de 2005 y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictada en fecha de 18 de mayo de 2006)

· Que no procede la inclusión en el inventario de determinados bienes, si quien sostiene su existencia y pretende su inclusión, no lo ha acreditado (Sentencia dictada por la Audiencia provincial de asturias, en fecha de 19 de junio de 2002).

 

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