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El ITP En La Pensión Compensatoria.

En función de la forma en que se materialice la pensión compensatoria, será distinta su tributación en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

A) Si se trata del pago de una renta en efectivo, quedará exenta de tributar por el referido impuesto, conforme a lo señalado en el artículo 45.1.B.4) de la Ley 1/1993 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en adelante, LITP).

B) Si el pago se la pensión se sustituye por un usufructo, si que tributará por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al suponer la constitución de un derecho real, y lo hará al tipo establecido por la Comunidad Autónoma en cuestión, y en su defecto por la estatal al tipo del 1%.

El usufructo se valorará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10.2.A) de la LITP, que establece que “El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes en razón del 2% de cada período de un año sin exceder del 70%. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total”

En función del tipo de bien o derecho que se decida para sustituir la pensión compensatoria, se aplicará un tipo de gravamen diferente por la propia naturaleza del bien, así como dependiendo de la oficina liquidadora que corresponda, será posible que un mismo tipo de bien tenga una tributación diferente atendiendo a la regulación de cada Comunidad Autónoma.

Si el valor del usufructo supera el importe fijado como pensión compensatoria, el exceso tributará por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD).

C) Si la pensión compensatoria se sustituye por la entrega de un bien, se considerará una transmisión patrimonial onerosa que tributará al tipo establecido por la Comunidad Autónoma, y en defecto de normativa autonómica se aplicará el tipo estatal del 65% para bienes inmuebles y 4% para bienes muebles. Si se trata de un bien con exención objetiva se beneficiará de la misma.

Si el valor de mercado del bien supera el importe de la pensión compensatoria, ese exceso tributará por el ISD, y si el valor de mercado del bien supera el importe actualizado de la pensión compensatoria, efectuando la comparación en el momento de llevar a cabo la transmisión, ese exceso deberá tributar por el ISD.

Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.

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