Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la incoación de un proceso penal por un presunto delito de violencia de género, será competente para conocer de los procesos civiles suscitados entre las partes, el órgano judicial de la causa criminal, en virtud de la vis atractiva señalada en tales preceptos, aun cuando se haya procedido al sobreseimiento provisional del proceso penal, pues tal instituto procesal no impide la reapertura de la causa criminal.
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer sólo cedería en el supuesto de sentencia absolutoria, sobreseimiento libre y por las causas de la extinción de la responsabilidad criminal del artículo 130 del Código Penal.
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 1 de febrero de 2012 (ECLI:ES:APB:2012:882A).
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Imagen: timokefoto
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