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El Legado De Cosa Ajena. ¿Para Qué Sirve?

legado de cosa ajenaEl legado de cosa ajena es el legado de cosa determinada propia de la persona gravada o de un tercero, y es eficaz solo cuando el causante (fallecido) quiera atribuir la cosa al favorecido, incluso en el caso de que no forme parte de su herencia.

En este caso, la persona gravada debe adquirir la cosa del tercero y debe transmitirla al legatario.

Si la persona gravada no puede adquirir la cosa objeto del legado, o si se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, puede liberarse del mismo pagando el justo valor de la cosa legada (artículo 427 – 24 del Codi Civil de Catalunya).

Este tipo de legado puede resultar útil cuando la voluntad del testador es que sus hijos reciban bienes por un valor similar y/o evitar las siempre complejas situaciones de proindiviso.

Por ejemplo, la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12277), se refiere a un testamento en el que un padre hizo recaer los legados sobre bienes propiedad de los hijos en porciones indivisas, disponiendo en el testamento que prelegaba a su hija «El pleno dominio como legado de cosa ajena, en los términos del artículo 427- 24 del Codi Civil de Catalunya, la participación indivisa propiedad de su hijo Iván, de tres fincas, que éste último debería transmitir a la legataria en cumplimiento del citado precepto».

Más sobre el legado de cosa ajena.

En el legado de cosa ajena, los bienes se consideran adquiridos directamente del causante (427-10.3 del Codi Civil de Catalunya (CCCat).  

El causante debe saber que la cosa es ajena en el momento de otorgar la disposición mortis causa, con la finalidad de evitar problemas de eficacia por error en la voluntad, según señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de abril de 2006.

Esta ajenidad debe mantenerse hasta el momento de la apertura de la sucesión, para poder hablar de legado de cosa ajena. 

Dado el transcurso del tiempo que puede pasar entre el momento de otorgar el testamento y el de la apertura de la sucesión, lo que era “cosa ajena” puede dejar de serlo. 

Si al llegar la defunción del causante la cosa es propia del mismo, el legado seguirá siendo válido (427-24.3), operando como el legado de cosa propia con eficacia real

Si la cosa es ya propia del legatario, el legado queda extinguido, aunque si el legatario adquiere la cosa a título oneroso de persona que no sea el causante, se considerará legado el precio pagado como contraprestación ( 427-38.3 del CCCat).

En el supuesto de que la persona gravada no pueda adquirir el objeto del legado, porque el tercero se niegue a vender o porque exija un precio o contraprestación desproporcionado, cumplirá pagando el justo valor de la cosa (artículo 427-24-2 CCCat), mientras que si el valor del legado excede lo que el gravado ha recibido mortis causa, podrá pedir la reducción o supresión del legado (artículo 427-39.1 CCCat). 

El legado de cosa parcialmente ajena no es necesariamente un legado de cosa ajena. 

Si el causante o la persona gravada sólo tienen una parte de la cosa legada, el legado incluye sólo esa parte y no la totalidad, salvo que la voluntad del causante haya sido legar la cosa enteramente (427-24-4 CCCat), en cuyo caso, sí será un legado de cosa parcialmente ajena, siendo esta norma de aplicación a los supuestos de copropiedad, y funcionando como una presunción iuris tantum de  voluntad del causante.

Óscar Cano.

Explorando opciones.

Como dice este artículo, el legado de cosa ajena no deja de ser otra de las opciones legales que pueden servir al testador para repartir su patrimonio, evitando los siempre conflictivos indivisos.

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