El apartado segundo del artículo 451 – 7 del Codi Civil de Catalunya, señala que el legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto.
Dichos bienes deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que:
a) No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico.
b) El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante.
c) El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega.
Asimismo, si el legado no cumple los requisitos establecidos por el citado apartado segundo del precepto señalado, el legitimario podrá optar entre aceptarlo simplemente o renunciar al mismo y exigir lo que le corresponda por legítima.
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