La cuestión a valorar en el objeto de la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de junio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:4014), era determinar el valor a atribuir a la mitad indivisa de una finca, a efectos de calcular la legítima que debía corresponderle al demandante.
En concreto, si debía de valorarse según el valor de mercado o según el valor catastral que figuraba en la escritura pública de aceptación de la herencia, reconociendo las partes (ex artículo 281.3 LEC) que la única prueba aportada a autos sobre la valoración de dicho bien fue la del dictamen pericial presentado por el actor, y que lo valoraba según precio de mercado fechado en el año 2016, a pesar de que el fallecimiento de la causante se produjo en diciembre de 2013, esgrimiendo la parte demandada que procedía rechazar el citado informe y utilizar el valor catastral establecido en la escritura pública de aceptación de la herencia de octubre de 2014.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de diciembre de 2012 (ECLI:ES:TSJCAT:2012:13111), estableció que «El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 355.1 CS interpretado a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTSJC núm. 26/1993, de 22 de noviembre , 11/2003, de 22 de diciembre , 8/2008, de 6 de marzo , y 22/2008, de 9 de junio, de las que se desprende «la prioridad, a efectos de la valoración de una finca para el cálculo de la cuota legitimaria, del dictamen pericial frente a la valoración efectuada… de forma unilateral por la heredera», doctrina que la sentencia recurrida «infringe frontalmente», teniendo en cuenta, además, que «la nueva legislación vigente en Cataluña en materia sucesoria (art. 451.12.2 CCCat), mantiene intacta la regla en virtud de la cual, para la valoración de la legítima, habrá de estarse al valor que los bienes de las herencias tienen en el momento de la muerte del causante, estableciendo además (art. 451.12.2 CCCat), la facultad de la autoridad judicial para ordenar, en cualquier caso, la práctica de una prueba pericial para conocer el valor de los bienes que componen la herencia».»
Doctrina dominante.
La doctrina – ya firme – sentada en Sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya como la 8/2008 y 22/2008, iniciada en la 26/1993, de 22 de noviembre, dictada en relación con el artículo 129 CDCC, que en este punto presentaba una fórmula similar («Hom partirà del valor que els béns de la herència tenien al temps de la mort del causant,…») a la del artículo 355.1 del Codi de Successions, según la cual frente a la valoración efectuada unilateralmente por el heredero en el inventario de bienes de la herencia, no sustentada en ninguna otra prueba, prevalece la establecida mediante una pericial que tuviese en cuenta el valor de mercado o cualquier otro objetivo y real, por entender que aquella primera valoración unilateral «no s’adiu gens amb el caràcter de les normes – imperatives – sobre computació de llegítima».»
Así pues, estando claros qué bienes componen el caudal relicto a efectos del cálculo de la legítima, de conformidad con el artículo 451-5 del Codi Civil de Catalunya, deberá procederse a su valoración, siendo el momento de la misma, siempre, el de la muerte del causante, y ello con independencia del momento en que se pague o reclame la legítima.
La valoración debe realizarse con criterios objetivos, buscando el valor real de los bienes, careciendo de toda relevancia las valoraciones unilaterales que pretendan establecer el testador o los interesados en el pago de la legítima, siendo que, además, las normas de computación tienen carácter imperativo y son indisponibles para el causante y los sucesores.
En el supuesto concreto al que se refiere la ya citada Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de junio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:4014), se aportó por el actor un dictamen pericial que realizó una valoración del citado inmueble determinando su valor de mercado, exponiendo el mismo de manera pormenorizada la situación del inmueble, su localización y entorno, la comprobación de servidumbres y otras cargas registrales, la descripción de la misma, la situación exterior debido a las visitas realizadas a la misma y los valores técnicos.
Asimismo, analizó el mercado con la oferta existente y sus valores, aunque sin exponer la situación y descripción del interior debido a que el perito no tuvo acceso al mismo, estableciendo el valor de la vivienda en atención a los datos que obraban en las actuaciones, en la descripción registral de la finca, en el examen exterior de ésta y al método de comparación, teniendo en cuenta su antigüedad, índice de renovación, ubicación y características constructivas, y atribuyendo a su interior un estado de conservación normal ante la falta de colaboración de la demandada y ante la ausencia de cualquier otros datos que pudieran sugerir otro estado de cosas.
Aunque el perito fechó su informe y el valor de la vivienda en el año 2016 y no en la fecha exacta del fallecimiento de la causante (2013), el Tribunal decidió no prescindir del mismo, pues el propio perito explicó en la vista que el valor era también aplicable para el año 2013, además de tener en cuenta que la determinación del valor del caudal relicto debía hacerse con criterios objetivos, buscando el valor real de los bienes, careciendo de toda relevancia las valoraciones unilaterales que pretendiese establecer el testador o los interesados en el pago de la legítima.
El valor real de los bienes no es el valor catastral asignado a la vivienda a efectos tributarios, y constando en autos aportado solo el mencionado informe pericial, el Tribunal consideró insuficiente la negación genérica y abstracta de la apelante consistente en que no se podía tener en cuenta el citado dictamen, sino que debía haberse aportado algún elemento probatorio que pudiera desvirtuar las conclusiones aportadas por la perito o haber solicitado la práctica de una pericial judicial.
En síntesis, se estuvo al valor atribuido por la pericial aportada a autos al considerarlo el más objetivo y cercano al valor real del bien, comportando ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
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