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El Maltrato Habitual, o Vivir En Un Infierno.

El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal, castiga los actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma reiterada sobre el cónyuge o la persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, hasta crear una atmósfera irrespirable para la víctima, regida por el miedo y la dominación.

Este delito no debe confundirse con el más común de violencia de género que constituyen los concretos actos violentos o vejatorios aislados del artículo 153, sino que va más allá del mero ataque a la integridad, afectando fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañando el considerado como primer núcleo de toda sociedad: la familia. Se caracteriza por la permanencia o repetición en el tiempo. Por la reiteración. Por la habitualidad.

479911945_f7210eca19_oPara determinar si se da esa habitualidad deberá atenderse, según el propio precepto indica, al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en el artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no juzgados en procesos anteriores. Pero el Tribunal Supremo ha completado esta interpretación al prescindir de automatismos anteriores que entendían la existencia de habitualidad en aquellos supestos en los que, conforme al artículo 94 del Código Penal, se hubiesen cometido tres delitos de los comprendidos en el mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años, y hubiesen existido condena por ello, para pasar a entender la “permanencia en el trato violento” como un ambiente en el que la víctima viva dentro de un estado de agresión permanente, bastando para aplicarlo con la acreditación de dos agresiones concretas, cuando se demuestre que las mismas constituyen una mera exteriorización singularizada de ese permanente estado de violencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 ó de 26 de junio de 2000).

La Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de mayo de 2016, considera suficiente la declaración tanto de la víctima como del acusado para acreditar el maltrato habitual en el entorno doméstico sufrido por la mujer, al haber coincidido ambos en manifestar que le abofeteaba la cara con cierta asiduidad, aunque ella refirió una mayor contundencia en esas asiduas agresiones, que describe también como golpes y puñetazos (y que se ven descritas no sólo como maltrato físico sino también psíquico, al indicar que, de igual modo, la obligaba a quedarse en casa, que no la dejaba salir con amigos y que se quitaba su propia frustración golpeándola a ella). El Tribunal declara probados únicamente los golpes y las bofetadas en la cara sucesivas y reiteradas a lo largo del tiempo, por la coincidencia de ambas versiones sobre este punto, sin dejar de sorprender al mismo la admisión de esas bofetadas propinadas a su pareja por parte del acusado, que describió con total e insultante normalidad, cuando aquélla actuaba en forma que a él le desagradaba, demostrando así el sometimiento a sus designios del que era objeto, dentro de un clima habitual de violencia que encaja de forma adecuada en esta infracción penal.

Abofeteándola cuando no le gustaba lo que hacía, y pretendiendo de este modo dirigir la conducta de la misma o condicionar por la fuerza su actuación, ignoraba de forma contumaz que se hallaba ante una mujer adulta y titular por tanto, como todos los seres humanos, del derecho a la dignidad personal, a la integridad física y moral, o a decidir de forma libre sobre todos los actos de su vida. Son el tipo de conductas que, mantenidas en el tiempo, con episodios que revelan un clima de maltrato psicológico permanente que incide en la negación de la individualidad del otro así como en puntuales maltratos físicos como los descritos, advierten a la víctima de lo que le pasará si no obedece sumisamente las decisiones de su pareja, encontrando perfecto acomodo en el referido artículo 173.2 del Código Penal.

 

Photo Credit: Antonio Zugaldia.

 

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