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El Miembro De La Pareja Beneficiado Por Un Crédito, Deberá Abonarlo Aunque Lo Hayan Solicitado Ambos.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:APB:2011:12529), condenó a una de las partes a pagar el 100% de las cuotas de un préstamo hipotecario abonadas por su ex pareja, atendiendo a las particulares circunstancias del mismo, dado que, de la prueba practicada se puso de manifiesto que el mismo se concertó por ambas partes constante su relación afectiva y convivencial, conviniéndose un importe disponible máximo de 111.000 euros, del que sólo el demandado dispuso, en noviembre de 2004, de 60.000 euros que destinó a la compra de participaciones sociales de una S.L., sin que a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja, pudiese atribuirse el carácter de gasto común de la pareja que debiera ser asumido por ambos convivientes, al constituir una actuación que iba más allá de los conceptos que la ley consideraba incluidos entre los contemplados como gastos comunes, y porque se trataba de una disposición efectuada en interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

En consecuencia, y con independencia de la relación obligacional asumida con la entidad crediticia por ambos suscribientes del crédito, que no podía ser alterada, llegada la ruptura de la convivencia y solicitada por los litigantes la liquidación de sus respectivos créditos y deudas, era el condenado el obligado al pago de la totalidad de la expresada obligación, incluyendo ello el deber de liquidar a la otra parte la totalidad de las cuotas por ella abonadas y no solo del 50% establecido en primera instancia, así como la asunción a su cargo de la totalidad del capital pendiente del indicado préstamo.

A mayor abundancia, se refiere también la citada sentencia, con mayor claridad si cabe, a otra disposición efectuada por el condenado en febrero de 2006, cuando la pareja ya estaba definitivamente rota (desde abril de 2005), y que según certificación de la entidad bancaria dio lugar a un asiento primero a favor de la libreta común a través de la que se abonaban las cuotas, desde la que inmediatamente fue traspasada a una cuenta de la que era titular exclusivo el miembro de la pareja condenado, evidenciándose que, a pesar del paso necesario a través de la cuenta común, no hubo disposición alguna en interés de la pareja del condenado, sin resultar posible si quiera presumir su consentimiento, atendida la situación de ruptura de la pareja y la reconocida falta de comunicación entre ambos, siendo exclusivamente en beneficio y a iniciativa de uno de ellos, debiendo ser por ello de su cargo la asunción del pago de la total deuda.

Imagen: Adobe Stock.

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