Lo esencial para determinar la concesión de una pensión compensatoria (prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) es que se produzca un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento respecto a la situación que tenía en el matrimonio. Y la valoración de las posibilidades económicas de ambos debe realizarse en el momento de la ruptura matrimonial, es decir, en el momento del cese de la convivencia.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 7 de mayo de 2007, recoge un supuesto en el que una esposa reclama la pensión compensatoria 10 años después de la ruptura, y aunque formalmente ello no suponga una renuncia ni excluya que pueda solicitarla en el momento del divorcio, considera el Tribunal que no ha evidenciado la existencia del desequilibrio requerido al cesar la convivencia al no haber efectuado antes reclamación alguna (como la pensión de alimentos) como consecuencia de ese desequilibrio, máxime si se tiene en cuenta que, a pesar de solicitar la pensión compensatoria en el momento oportuno (en el procedimiento de divorcio), no alega el desequilibrio existente en el momento de la ruptura como causa de su solicitud, sino que se refiere a su situación económica en el momento del divorcio.
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