La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 27 de julio de 2021 (Rec. 25/2021), se refiere a un supuesto en el que la mujer adquirió en solitario la vivienda en julio de 2005 (el matrimonio databa de marzo de 1996) por un precio de 1.322.328 euros, concertando conjuntamente los cónyuges un préstamo con garantía hipotecaria de la referida vivienda por importe de 600.000 euros, ampliado en junio de 2006 en otros 186.000 euros, quedando ambos obligados de forma solidaria frente al banco.
Concretamente, la ex mujer reclamó al ex marido las cuotas mensuales del préstamo entre marzo de 2010 y noviembre de 2011, teniendo en cuenta que la separación de hecho se produjo en febrero de 2010, saliendo el señor del domicilio conyugal.
La citada sentencia resolvió que los pagos del préstamo hipotecario hechos en solitario por la coprestataria anteriores a la entrada en vigor del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, estaban sometidos al régimen de los gastos familiares, debiendo ser satisfechos por ambos cónyuges en la proporción enunciada por el artículo 5 del Codi de Famíla.
Lo anterior comportó que, como ya hizo la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 27/2019, se desestimase una acción de reembolso fundada exclusivamente en el artículo 1145 del Código Civil, desvinculada artificialmente de toda consideración sobre los pactos alcanzados entre los cónyuges sobre la contribución a los gastos del mantenimiento familiar en función de sus respectivos ingresos y, de no ser estos suficientes, de sus patrimonios.
Cuotas bajo la vigencia del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya.
En cuanto a los pagos de las cuotas del préstamo posteriores al 1 de enero de 2011, ya vigente el Codi Civil de Catalunya (CCCat), al tratarse de efectos futuros sobre relaciones jurídicas anteriores, rige plenamente el artículo 233-23.1 CCCat por mor de la retroactividad establecida por la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, de la Ley 25/2010.
La resolución a la que se viene haciendo referencia subrayó la no existencia del más mínimo indicio demostrativo de que el cónyuge no titular de la vivienda, más allá de su calidad de obligado solidario frente al banco prestador, asumiera en la relación interna con su esposa y coprestataria la obligación de satisfacer las cuotas del préstamo objeto del litigio por un importe superior al derivado del régimen imperativo de contribución a los gastos familiares, de forma que fuera de este ámbito la amortización del préstamo constituye un gasto de inversión estrictamente vinculado a la titularidad del inmueble.
El vínculo entre la devolución del préstamo y la titularidad del inmueble.
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Imagen: Tumisu
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