El artículo 451-11.1 del Codi Civil de Catalunya, señala que el heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.
En consecuencia, el artículo 451 – 11 del Codi Civil de Catalunya permite al heredero optar por el pago de la legítima en bienes.
La legítima en ejecución de sentencia.
El Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:APGI:2020:881A), revoca la inadmisión de la demanda de ejecución de título judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no concurrir en la parte actora la condición de acreedor a que se refiere el título.
La citada resolución señala que, aún siendo cierto que el artículo 538.2 establece que se despachará ejecución a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, así como que en el caso concreto la ejecutante no es propiamente acreedora al haber sido condenada en la sentencia cuya ejecución solicitaba a satisfacer a los actores una determinada cantidad en concepto de legítima, la interpretación que del citado precepto se hizo por parte del juzgador de primera instancia no parece lógica en el supuesto concreto, al haber intentado cumplir la parte demandada con el mandato de la sentencia (pago de legítima), mediante la entrega de una finca, sin que el mismo fuese aceptado por los legitimarios.
La inadmisión de la demanda de ejecución deja en un caso como este a la voluntad de los demandantes el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ante su actitud renuente a aceptar la finca que la apelante propuso entregar, constituyendo ello una privación de la facultad legal del heredero a optar por el pago de la legítima en bienes, viéndose privado de ello en supuestos como el presente en el que los legitimarios no aceptan el bien ofrecido en pago.
Continúa diciendo la resolución referida que, en todo caso, las discrepancias que pudiesen surgir entre los litigantes en cuanto al cumplimiento de la sentencia deberían dilucidarse en el marco de la ejecución, resultando ello imposible si, precisamente por esas discrepancias, los beneficiarios de la condena, es decir los acreedores, se niegan a aceptar el pago que ofrece la contraparte a quien, al no concurrir en ella la condición de acreedora se le impide acudir a la ejecución de la sentencia.
Que la finca no sea adecuada o su valor resulte insuficiente es cuestión que debe discutirse en el ámbito de la ejecución, resultando por ello procedente la admisión de la demanda.
Imagen: kalhh.
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