El artículo 232-8 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), señala que la compensación económica por razón de trabajo debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa.
Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial puede ordenar su pago total o parcial con bienes.
Asimismo, el apartado segundo de dicho precepto, señala que, a petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento.
La autoridad judicial puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, de acuerdo con lo establecido por el artículo 569 – 36, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.
A diferencia del anterior artículo 41.2 del Codi de Família que disponía que el pago tendría efecto en un plazo de 3 años con el devengo del interés legal desde el reconocimiento, caso en el cual podían ser acordadas garantías a favor del cónyuge acreedor, el Libro II del Codi Civil de Catalunya deja la cuestión a la decisión de parte, tanto en orden a la forma de pago como en cuanto al tiempo.
De este modo salvo acuerdo de las partes, la compensación por razón del trabajo deberá pagarse:
a) en metálico; y
b) en forma pura o inmediata, esto es sin sujeción a plazos.
Excepciones.
La norma admite excepciones. En orden a la forma de pago, cualquiera de los litigantes puede solicitar que la compensación se pague con bienes total o parcialmente, en cuyo caso debe justificarse la causa, siendo el juzgador el que deberá decidir, en caso de oposición de la parte contraria.
En el supuesto de la posposición del pago, la ley concede legitimación para solicitarla al deudor y a sus herederos, siendo el juez, en última instancia, quien debe resolver, en función de las circunstancias del caso, si existe oposición.
No cabe pues una actuación de oficio en este ámbito, todo él sometido al principio dispositivo ex artículo 233-4.2 CCCat y 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tampoco puede aplicarse la regla de quien pide lo más (negar la obligación) pide lo menos (pagarla a plazos) para entender solicitado implícitamente el fraccionamiento del pago en caso de oposición a la compensación.
La norma establece claramente que la compensación constituye una obligación pura no sujeta en principio a término alguno, siendo el deudor quien, según su particular conveniencia e interés, debe valorar si peticiona o no el aplazamiento, solicitud que debe hallarse sometida a contradicción ya que su concesión no es automática sino de libre decisión judicial.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de septiembre de 2018 (Rec. 9/2018), señala que, en el supuesto al que se refiere, el deudor no interesó el fraccionamiento del pago, no existiendo controversia sobre esa cuestión, razón por la cual y sin perjuicio de los acuerdos que al respecto pudieran llegar las partes, el tribunal de oficio no podía acordar plazos para el pago, debiendo pues “casarse la sentencia en este punto”, dejando sin efecto el fraccionamiento en tres plazos del pago de la compensación concedida a la señora en la sentencia recurrida.
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Imagen: QuinceCreative
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