Como ya he dicho algunas veces, la pensión compensatoria se puede efectuar mediante un pago único, e incluso con un inmueble.
No obstante, si posteriormente fallece el obligado al pago no habrá lugar a pensión de viudedad, dado que en ese momento no se cumplirá el requisito básico de estar percibiendo pensión compensatoria, tal y como sucede en el supuesto al que se refiere la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 24 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TSJCAT:2011:3707).
En el citado asunto la a señora acordó en septiembre de 2007 que la pensión compensatoria se fijase en un único pago de 60.000 euros, mediante la adjudicación a favor de la misma de la mitad indivisa de la finca propiedad del esposo y que constituía el domicilio conyugal.
Al fallecer su ex marido en junio de 2008, la mujer no percibía pensión compensatoria alguna, sin que el fallecimiento del mismo determinase consecuencia económica alguna en el patrimonio de la demandante que la pensión de viudedad pudiese venir a paliar como «sustitutoria».
La aplicación del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social impedió por ello, y a la vista de la falta del requisito aludido, reconocer la pensión de viudedad.
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