La capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario, y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento.
El artículo 421 – 7 del Codi Civil de Catalunya, dispone que el notario debe identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial. Es decir, el notario es el que realiza el juicio de capacidad.
De considerarlo pertinente, el notario podrá solicitar la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deberán certificar que el testador tiene en el momento de hacer el testamento suficiente capacidad y lucidez para ello, debiendo dichos facultativos, si procede, certificar ese extremo.
Testador incapacitado.
Cuando el testador se encuentre incapacitado judicialmente, podrá otorgar testamento notarial en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el Notario certifican que el mismo, en el momento de testar, tenía la suficiente capacidad y lucidez para hacerlo (artículo 421 – 9.2 del Codi Civil de Catalunya).
En síntesis, la presencia de facultativos, que han de ser aceptados por el Notario, resulta inexcusable para el supuesto del incapacitado, mientras que cuando se trate de personas que no hayan sido incapacitadas, dichos facultativos solamente concurrirán si el Notario lo considera pertinente, sin que se excluya una posterior impugnación mediante prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:6834).
Imagen: geralt.
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