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El Posible Enriquecimiento Injusto De Uno De Los Cónyuges En La Adquisición De Bienes.

El artículo 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya, señala que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecerán al cónyuge que conste como titular, de forma que si se prueba  que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presumirá la donación.

En consecuencia,  cuando haya una titularidad clara (por ejemplo un inmueble inscrito en el registro a nombre de uno de los cónyuges), aún en el caso de que la contraprestación provenga del cónyuge no titular se presumirá la donación.

Pero en este tipo de supuestos surge la pregunta de si podrá considerarse que exista un enriquecimiento injusto por parte del cónyuge titular del bien adquirido por el mismo a título oneroso, ofreciendo respuesta a ello la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 30 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:11991), que citando la dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 11 de diciembre de 2009, señala que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, atendiendo a que, en el caso concreto, “no se han acreditado los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar lugar a la misma, a saber: el enriquecimiento de uno de los intervinientes, con correlativo empobrecimiento de la otra parte sin causa justificativa, e inexistencia de disposición normativa que excluya ese enriquecimiento (Ss. TS. de 31 de julio de 2002 , 8 de julio de 2003 y 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007 , entre otras), y ello máxime cuando, aún en el supuesto -no acreditado- de que el actor hubiera abonado alguna cantidad para la adquisición de la vivienda de constante alusión, la traslación patrimonial de la misma quedaría amparada por la norma contenida en el artículo 39 del Codi de Família (hoy 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya) antes mencionado, y cuyo contenido viene a representar la «justa causa» a que hace referencia la sentencia de la Audiencia, y que excluye, por ende, la aplicación al caso de autos de la doctrina del enriquecimiento injusto.«

Es decir, que el citado precepto actúa como justa causa, haciendo inviable la consideración de la existencia de un enriquecimiento injusto, añadiendo la referida sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que “carece de sentido que, habiendo tenido lugar un procedimiento de divorcio y habiéndose repartido, incluso, en 2013 los ahorros conjuntos, aflore la cuestión de la titularidad de la finca.”

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