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El Principio De Titularidad Formal.

El artículo 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya, señala que “Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación”.

La Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 30 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:11991), refiriéndose a la dictada en fecha de 7 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señalaba que:

«2.- Demostrado, como consta en autos, la titularidad del bien por uno de los cónyuges realizado en adquisición onerosa durante el matrimonio, dicho bien forma parte de su patrimonio, conforme lo dispuesto en el art. 39 CF. Ha de tenerse presente que en el régimen de separación de bienes no puede funcionar la subrogación real en relación con el patrimonio del cónyuge que no consta como titular del bien adquirido que se refuerza con dos presunciones: la primera, la presunción de titularidad privada de la contraprestación «.. s’entén pagada amb diner de l’adquirent», y en segundo lugar, la de donación » ..En el cas que la contraprestació procedeixi de l’altre cònjuge, se’n presumeix la donació». Ambas presunciones son cumulativas y la sede para su impugnación lo sería mediante el recurso extraordinario de infracción procesal desde la óptica de una presunción legal (y claro es «iuris tantum») no en absoluto en la perspectiva de una presunción judicial (presunción «hominis») diferenciándose su tratamiento en la LEC: art. 385, para las presunciones legales , y 386 LEC , para las presunciones judiciales, creándose en las primeras un situación real (propiedad del bien cuando sea justificada la titularidad formal) que terminará prevaleciendo de no ser desvirtuada por prueba en contraria que no se ha producido en el presente supuesto en tanto que justificada la procedencia del dinero que era del marido no ha quedado desvirtuada la segunda de la presunciones que no es otra que la presunción de donación.

Resulta inaplicable en autos el art. 40 CF que opera para las titularidades dudosas, contra lo argumentado por la recurrente, siendo aplicable la reiterada jurisprudencia ( SSTSJC 17/2007, de 28 de mayo y 53/2009, de 11 de diciembre , entre las más recientes) en el sentido que » … Amb el redactat de l’article 21 de la Compilació Catalana, que coincideix amb el de l’article 39 del Codi de Família , és clar que tampoc regeix el principi de subrogació real, sinó que en cas que un dels cònjuges provés que la contraprestació per a l’adquisició de l’immoble l’ha feta amb diners de la seva propietat, encara hom en presumirà la donació…..Per tant no és suficient provar que els diners son privatius d’un dels cònjuges sinó que, en aquest cas, encara s’ hauria d’ assolir una prova suficient per a destruir la pressumpció legal de donació.»

Asimismo, la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la citada Audiencia, en fecha de 20 de mayo de 2009 señala:

«Es un hecho incontrovertido que la adquisición de este inmueble se efectuó como de titularidad única del demandado. Consecuentemente aplica los preceptos legales y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativa a que, en el derecho de separación de bienes propio de esta Comunidad, no opera el principio de subrogación real respecto del patrimonio del cónyuge no titular, de manera que aunque fuera cierto que en la cuenta indistinta de donde salió el pago de la entrada de dicho inmueble había fondos de ambos cónyuges, la solución sigue siendo la misma: Propietario es el titular, sin perjuicio de ostentar un derecho de reembolso de las cantidades aportadas (no un porcentaje de valor actual como se pide de forma subsidiaria) por el cónyuge no titular en evitación del enriquecimiento injusto. Este principio de titularidad formal es el que deriva particularmente de la aplicación del art. 39 del Código de Familia de Cataluña que, establece que cuando hay una titularidad clara, como es el caso, en el caso de que la contraprestación provenga del cónyuge no titular, se presume donación. Si no hay propiamente donación -cosa que en este proceso no ha llegado a plantearse- podrá existir un derecho de reembolso. Lo que no hay es una asignación de titularidad total ni parcial en función de quien ponga el dinero, o ponga más o ponga menos; por más que en el presente caso está claro que quien puso el dinero era el demandado que era el único que realizaba una actividad remunerada y quien ingresó en la cuenta bancaria conjunta pocos días antes de la escrituración el capital necesario para el pago del precio que había que pagar al escriturar y los gastos del contrato. El principio de titularidad formal está aplicado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 1993, 31 de enero de 1994 , 5 de marzo de 1998 o 28 de mayo de 2007.»

Así pues, si una de las partes prueba que es la titular de un bien inmueble adquirido en forma onerosa durante el matrimonio, a la otra parte, si pretende ser titular, no le bastará con probar que la contraprestación para esa adquisición se hizo con bienes privativos suyos, sino que la prueba deberá ser suficiente para destruir la presunción legal de donación por parte de quien diga haber pagado con bienes privativos suyos a quien quede acreditado que sea el titular.

Imagen: Adobe Stock.

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