El artículo 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya, señala que los bienes adquiridos a título oneroso (bienes adquiridos mediante el pago de un precio) durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, y si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
El citado precepto recoge el principio de la titularidad formal de los bienes en contra de la subrogación real. Es decir, el bien inmueble que haya sido adquirido a título oneroso será de aquel cónyuge que conste como adquirente, independientemente de quien lo pague, de forma que si lo adquieren ambos cónyuges serán propietarios en lo proporción que conste en el título de adquisición.
Dicho precepto tiene como antecedente el artículo 39 del Codi de Família que establecía que en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si constaba la titularidad de los bienes, la contraprestación se entendía pagada con dinero del adquirente, y si la contraprestación procedía del otro cónyuge debía presumirse la donación.
Aunque la redacción de uno y otro precepto no es igual, se entendía que también este artículo recogía el principio de la titularidad formal, teniendo el mismo como precedente el artículo 21, párrafo segundo de la Compilación de Derecho civil de Cataluña, redactado por la Ley 8/1993 de 30 de septiembre.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 21 de marzo de 2018 (ECLI:ES:APGI:2018:228).
Imagen: kalhh.
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