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El Procedimiento De Ejecución Para La Guarda y Visita De Los Menores. La No Intervención Del EATAF.*

El procedimiento de ejecución reduce su objeto a que se cumplan los pronunciamientos de la sentencia o resolución que se pretende ejecutar, sin que sea un nuevo proceso declarativo en el que quepa modificar lo dispuesto en la resolución firme dictada en el proceso principal del que se trate.

El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:3081A), dispone que la solicitud de la parte ejecutante de que se requiriese a la demandada para que cumpliese la sentencia, ya excedía de lo razonable, al no ser necesario respecto a resoluciones judiciales sobre la guarda y las visitas de menores, dado que las mismas son directamente ejecutorias y obligatorias para las dos partes, no necesitando un requerimiento previo, previsto en la ley para los títulos no judiciales y para las obligaciones de hacer, pero no respecto a obligaciones personalísimas como las referidas, para las que la ley ya establece unas reglas especiales en los artículos 776, párrafos 2 º y 3º, o en los artículos 233-13 y 236-3 del Codi Civil de Catalunya, así como en la Disposición Adicional 7ª de la Llei 25/2010, de 29 de julio, incluyendo medidas de apoyo y seguimiento, y con la posibilidad de imponer multas coercitivas o derivar el tanto de culpa por delito de desobediencia.

 

Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
(…) 2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.
 
Artículo 233-13. Supervisión de las relaciones personales en situaciones de riesgo.
1. La autoridad judicial puede adoptar, por razones fundamentadas, medidas para que las relaciones personales del menor con el progenitor que no ejerce la guarda o con los abuelos, hermanos o demás personas próximas se desarrollen en condiciones que garanticen su seguridad y estabilidad emocional.
2. Si existe una situación de riesgo social o peligro, puede confiarse la supervisión de la relación a la red de servicios sociales o a un punto de encuentro familiar.
 
Artículo 236-3. Intervención judicial.
1. La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. A tal efecto, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e, incluso, nombrar a un administrador judicial.
 
Disposición adicional séptima. Supervisión del régimen de relaciones personales por la red de servicios sociales o el punto de encuentro familiar.
1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.
2. La autoridad judicial, si dispone la intervención de un punto de encuentro familiar de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-13 del Código civil, debe concretar la modalidad de intervención. La supervisión puede consistir en el control de las entregas y recogidas, en la vigilancia de la relación dentro del centro, en la asistencia para facilitar la relación o en cualquier otra modalidad de intervención que sea adecuada.
3. Los responsables del punto de encuentro familiar deben presentar a la autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso. Deben proponer la modificación de la modalidad de intervención si aprecian que concurren circunstancias que lo aconsejan y, asimismo, deben proponer al juzgado el cese de la medida si entienden que la relación que pretende garantizarse puede ser perjudicial para el menor.
4. En los casos en que no exista ningún riesgo de violencia, abusos o maltratos, cuando la relación parental se consolide, los responsables del punto de encuentro familiar pueden proponer a la autoridad judicial la derivación del caso a una sesión informativa de mediación familiar.
5. El tribunal puede delegar al servicio técnico de apoyo judicial el seguimiento de las medidas adoptadas respecto al cumplimiento del régimen de relaciones personales y a su supervisión.

 

La citada resolución no acuerda la intervención del EATAF solicitada por el padre para que el juez conociese las razones de la actitud de los hijos, e indagar si existía una negativa influencia de la madre, al no ser una medida ejecutiva a disposición de la parte. El informe psicosocial o dictamen de especialistas es un instrumento auxiliar del juez, cuya realización depende de que el tribunal lo considere necesario para conocer alguna de las circunstancias a las que se refiere la Disposición Adicional sexta de la Llei 25/2010, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya.

 

Disposición adicional sexta. Dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental.
1. Los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental tienen por objeto primordial averiguar o apreciar la existencia en el menor, o en alguno de los progenitores o en otros miembros de la familia que convivan con él, de una enfermedad mental o de anomalías de conducta que incidan, perjudiquen o interfieran en las relaciones familiares, para establecer el régimen de guarda y de relaciones personales. También pueden tener por objeto comprender adecuadamente el sistema de relaciones personales existente en la familia o en los nuevos núcleos en que el menor debe integrarse, y las medidas de seguimiento que deban adoptarse para garantizar el derecho de los menores a mantener la normalidad en las relaciones con sus progenitores.
2. Los dictámenes relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental que las partes aporten al proceso equivalen a los elaborados por el equipo técnico de apoyo judicial o los profesionales que el juez designa en su lugar, siempre y cuando el perito haya sido designado por un colegio profesional o una entidad reconocida por la Administración a partir de un censo de especialistas y de modo que se garantice la objetividad, imparcialidad y capacidad técnica.
3. Si los medios probatorios aportados por las partes relativos al régimen de guarda, incluida la compartida, y de relaciones personales no ofrecen suficientes elementos de juicio, el tribunal puede disponer que un perito judicial elabore un informe. El perito debe designarse entre los especialistas de los equipos técnicos de apoyo judicial, de la clínica de medicina forense o de los colegios profesionales correspondientes si los servicios públicos de asesoramiento no existen o no pueden asumir la designación.
4. Los especialistas integrados en los equipos técnicos que apoyan a los tribunales o los designados en lugar de aquellos son auxiliares de los tribunales. Las autoridades y los organismos públicos y privados, y los profesionales que hayan intervenido previamente con la familia, tienen el deber de colaborar. Si la colaboración solicitada se refiere a aspectos protegidos por el secreto profesional, por el derecho de intimidad o por la normativa relativa a datos personales, se requiere una resolución expresa del tribunal.

 

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