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El Procedimiento Especial y Urgente Derivado Del COVID – 19, También Sirve Para Pedir Aumento De Las Pensiones Alimenticias.

Resulta obvio que la crisis económica producida por el COVID – 19 también puede haber afectado al progenitor custodio o progenitor con quien los hijos conviven, pudiendo ello hacer necesario que, a través de un proceso de modificación de medidas, sea el cónyuge o progenitor que reciba la pensión alimenticia el que solicite un incremento de la cuantía de la misma.

El apartado b) del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (en adelante RDL 16/2020),  al establecer que «la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19», permite que puedan sustanciarse como modificaciones a través de este procedimiento especial y urgente no solo las pretensiones de extinción, suspensión o reducción de las pensiones instadas por el obligado al pago de las mismas, sino también las de incremento de la pensión alimenticia por parte del cónyuge o progenitor que ya la está recibiendo, en la medida en que las variaciones sustanciales que constituyen el fundamento de la pretensión pueden haber afectado a uno u otro cónyuge o progenitor, pudiéndose, incluso, solicitar por este procedimiento especial y sumario la fijación de una pensión alimenticia para los hijos hasta el momento inexistente en casos de custodia compartida, si la petición se fundamenta en la variación sustancial de circunstancias producida por la crisis económica asociada al COVID – 19.

Esta conclusión viene avalada por una interpretación sistemática del citado artículo 3. b) del RDL 16/2020 en relación con lo dispuesto en el 4.2 del mismo texto, el cual, al determinar la competencia objetiva para conocer de este procedimiento permite la utilización del mismo tanto para el establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor frente al otro como para la revisión de la prestación de alimentos.

Esa interpretación teleológica del precepto debe conducir, sin mayor dificultad, a entender que cabe solicitar la modificación de medidas para incrementar la pensión alimenticia por parte del progenitor que está recibiendo la pensión e inclusive para formular esa misma pretensión de incremento de la pensión entre progenitores que se encuentren en régimen de custodia compartida si hay establecida obligación de pago de pensión de uno a otro, e incluso para que se fije ex novo en el supuesto indicado.

Otra cosa significaría privar de legitimación para instar la demanda a quien la fundamente en una variación sustancial de sus circunstancias que traiga causa de la crisis económica del COVID – 19, y haya provocado su empeoramiento económico, lo cual sería contrario al espíritu y finalidad del precepto analizado.

Y es que la alteración sustancial que puede dar lugar, por ejemplo, a la modificación de la pensión alimenticia de los hijos, no tiene por qué afectar única y necesariamente al obligado a su pago, pues cabe que la pérdida de empleo o cierre de negocio o empresa, en definitiva, el empeoramiento de la situación económica derivada de la crisis del COVID – 19 afecte al perceptor de la pensión, y, por mor del principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 145 y 146 del Código Civil, lo procedente sea incrementar la cuantía de la pensión al desaparecer o disminuir los ingresos del progenitor custodio que percibía la pensión y hacer preciso reajustar aquella al alza a fin de no generar en los alimentistas una situación de penuria derivada de la insuficiencia de la pensión para cubrir sus necesidades, que ahora el/la progenitor custodio debe cubrir exclusivamente con cargo a la pensión que reciba ante una insuficiencia de recursos propios sobrevenida a causa de la crisis económica causada por el COVID – 19.

Igualmente puede suceder, en los supuestos de custodia compartida en que no se haya establecido la obligación de abonar pensión alimenticia por uno a otro progenitor, por disponer ambos de unos recursos o disponibilidades pecuniarias similares, que si a consecuencia de un ERTE, un ERE, un despido, o la quiebra del negocio o actividad autónoma de uno de ellos vinculada a la crisis económica subsiguiente al COVID – 19, se generase un importante descenso de los ingresos y recursos de uno de ellos y se produjere como resultado una notoria disparidad de ingresos entre los progenitores, haciéndose necesaria una modificación de medidas para fijar una pensión alimenticia entre los progenitores antes inexistente a cargo de aquel que ostenta una posición económica muy superior a la del otro. Es decir, cabe también que, por vía de modificación, pueda pedirse, no la modificación de una preexistente obligación económica entre cónyuges o progenitores, sino el establecimiento ex novo de una obligación antes inexistente, siempre que existan medidas paterno filiales anteriores entre las partes, porque, en tal caso, la petición ex novo de pensión implica ineludiblemente modificar las medidas anteriores preexistentes.

Fuente del PostEstudio del proceso especial y sumario, en materia de familia, creado por el Real Decreto Ley número 16/2020, de 28 de abril. Juan Pablo González del Pozo. Magistrado – Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Familia de Madrid. Diario La Ley número 9624, Sección Plan de Choque dela Justicia/Tribuna, 4 de mayo de 2020, Wolters Kluver.

Imagen: Adobe Stock.

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