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El Procedimiento Para La Liquidación Del Régimen De Sociedad De Gananciales.

Dentro del procedimiento especial de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales se contienen dos procedimientos diferenciados, que no siempre tienen que coexistir, o al menos un solo proceso, pero con dos fases autónomas:

a) una fase inicial (artículo 1396 del Código Civil) para la formación de un inventario del activo y pasivo de la sociedad; y

b) otra para la liquidación, en la que se lleva a cabo la valoración de los bienes.

Mientras que la formación del inventario puede instarse (art. 808 LEC ) desde la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio o bien iniciado el proceso autónomo en el que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, para solicitar la liquidación propiamente dicha es preciso que haya recaído sentencia firme en relación a cualquiera de los procesos anteriormente citados (artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dado que es una vez concluido el inventario cuando se pasa a un al proceso para la liquidación en el que, en caso de no lograrse acuerdo entre los cónyuges, el artículo 810.5 de la LEC remite a la tramitación prevista en los artículos 785 y siguientes de dicha ley una vez nombrado el contador y, en su caso, los peritos, llegándose siempre, salvo acuerdo de los interesados, a la tramitación propia del juicio verbal (Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha de 7 de febrero de 2005 y por la de Salamanca de 30 de junio de 2014).

Puede, por tanto, llevarse a cabo de mutuo acuerdo entre los cónyuges de conformidad con los artículos 1397 y siguientes del Código Civil, o bien judicialmente por los trámites procesales establecidos al respecto en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los preceptos sustantivos anteriormente señalados, indicando, no obstante, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 1 de julio de 1991, que no resulta necesaria la práctica de todas las operaciones liquidatorias en aquellos casos en los que sólo existe un bien ganancial objeto de reparto (en el mismo sentido, Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 12 de abril de 2000, y de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de 28 de enero de 2002).

Resultan igualmente aplicables, en lo no previsto en las normas sustantivas citadas sobre formación del inventario, reglas de tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se encuentren específicamente reguladas, las normas sobre partición y liquidación de la herencia (artículos 1010 a 1034 y 1051 a 1087 del Código Civil)

Cualquiera de los partícipes en la comunidad postmatrimonial puede exigir la división, que deberá practicarse atendiendo al criterio de igualdad absoluta entre ambos.

 

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