El artículo 23 e) del Reglamento número 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, señala que no se reconocerá la resolución de otro Estado si la misma fuese inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido.
La referida causa de denegación tiene por objeto proteger los intereses esenciales del sistema jurídico del Estado miembro requerido en el caso de haberse dictado otra decisión que resulte inconciliable con la resolución cuyo reconocimiento se solicita.
No obstante, el precepto se refiere a las resoluciones dictadas y no a la eventualidad o posibilidad de dictarse. Y es que pese a que el Reglamento establece mecanismos para evitar que existan varias resoluciones de distintos Estados miembros sobre una misma cuestión – la litispendencia del artículo 19 y las normas de competencia internacional – el artículo 23 e) contempla y resuelve en sede de reconocimiento la eventualidad de un fallo del sistema preventivo a nivel de competencia judicial internacional.
El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:6930A), se refiere a un supuesto en el que la parte apelante alegó la existencia de un procedimiento en España que podía dar lugar a una sentencia incompatible con la resolución sueca reconocida en primera instancia por la justicia española, al encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación formulado contra un Auto del Juzgado de Primera Instancia de Vera (Almería) que declaró la incompetencia internacional de los tribunales españoles para conocer sobre las medidas de responsabilidad parental del hijo menor.
No obstante, el Tribunal consideró que en este supuesto habían funcionado los mecanismos del Reglamento al haberse declarado por el Tribunal Español la incompetencia internacional para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental del hijo, con lo que tampoco se produjo un supuesto de litispendencia internacional, sin que existiese resolución dictada que resultase inconciliable, no concurriendo por lo tanto el supuesto contemplado en el artículo 23 e) como motivo de denegación del reconocimiento de la resolución del Tribunal Sueco.
Imagen: CQF-avocat.
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