Básicamente el recurso de casación en Derecho de Familia en Catalunya deberá fundamentarse, exclusivamente o junto con otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán con rango de ley y normas procesales catalanas.
Para acceder a la casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el motivo de impugnación de los asuntos deberá fundamentarse en una de las siguientes causas:
a) la contradicción con la jurisprudencia que resulta de sentencias reiteradas del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, entendiéndose por “sentencias reiteradas” cuando existan al menos dos del citado Tribunal en un mismo sentido. Para la admisibilidad del recurso será necesario que se razone por cada motivo del recurso, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas;
b) la falta de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sin que en esos casos el tiempo de vigencia de la norma con relación a la cual se alegue la falta de jurisprudencia impida el acceso a la casación.
Para justificar la concurrencia de este requisito la parte recurrente deberá identificar con claridad por cada motivo del recurso cuál es el problema jurídico o de interpretación de la norma que se ha planteado en el caso concreto sobre el que no existe jurisprudencia y para cuya clarificación para el supuesto concreto y para otros semejantes o análogos sea necesaria la formación de doctrina. Se invocará también esta causa de recurso cuando exista una única sentencia de la Sala Civil resolviendo la cuestión jurídica controvertida. La existencia de sentencias contradictorias de las distintas Audiencias o de las Secciones de una misma Audiencia Provincial sobre alguna cuestión jurídica, no motivará por si sola el recurso de casación, si bien podrá alegarse para describir el interés casacional cuando no exista jurisprudencia del Tribunal Superior sobre la cuestión debatida.
En base a lo anterior, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 14 de julio de 2016, inadmite la casación cuyo motivo era la retroactividad de los efectos de la declaración de extinción de una pensión compensatoria acordada en apelación, al existir ya en ese momento, al menos, dos sentencias en casación, refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 8 de junio de 2015, con cita de la de de 20 de abril del mismo año, proclamando que: «con carácter general, los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas y no desde la presentación de la demanda cuyos efectos se contraen a la fijación de los hechos conforme al principio de la perpetuatuio jurisdiccionis y del lite pendente nihil innovetur siendo la ley la que establece en determinados casos el adelantamiento de los efectos de las sentencias de condena. Así en los art. 1100 y 1108 CC en relación con los intereses moratorios, art. 1300 y siguientes CC en orden a la nulidad de los contratos o de sus cláusulas, aún con las matizaciones introducidas por la jurisprudencia el artículo 148 del Código Civil en materia de alimentos. En el derecho civil de Cataluña, en el antiguo artículo 262 del Código de Familia, y ya en el actual Libro II del CCCat , en el artículo 232-17 en sede de liquidación del régimen de participación o en el art. 233-7 en cuanto a las modificaciones» .
El Tribunal tiene en cuenta que, en el supuesto concreto:
a) el recurrente en casación no pidió que los efectos de la extinción de la pensión compensatoria se retrotrajesen a un momento anterior;
b) que no solicitó, tampoco, las medidas provisionales previstas en el artículo 775.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil; y,
c) que la extinción de la pensión se produjo en virtud de la sentencia de apelación, sin que existiese interés casacional por no haber infringido la sentencia de apelación la doctrina del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.
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