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El Recurso De Casación En El Derecho De Familia De Catalunya.

Normalmente cuando se dicta la primera sentencia en un proceso de familia, se pone encima de la mesa la posibilidad de recurrir. De apelar. Existe la posibilidad o no de interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que corresponda. Pero es recurrente la pregunta: “¿y después se pueden poner más recursos?”

La respuesta es sí aunque con matices, dado que tras el recurso de apelación cabe la posibilidad de interponer el Recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, pero su admisión está sometida a una serie de restricciones. No siempre se podrá recurrir en casación.

El Recurso De Casación En El Derecho De Familia De Catalunya.

La Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya, regula el recurso de casación sustanciado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con relación a los asuntos que se rigen por el ordenamiento civil catalán. Es decir, contra las resoluciones en materia civil de las audiencias provinciales con sede en Catalunya.

Dicho recurso deberá fundamentarse, exclusivamente o junto con otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán con rango de ley y normas procesales catalanas, así como cuando se infrinjan preceptos constitucionales o doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho civil catalán, si no procede la casación ante el Tribunal Supremo.

Para acceder la casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el motivo de impugnación de los asuntos deberá fundamentarse en una de las siguientes causas:

a) la contradicción con la jurisprudencia que resulta de sentencias reiteradas del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Casación de Catalunya.

Se entenderá por «sentencias reiteradas» cuando existan al menos dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació en un mismo sentido, siempre que su doctrina no hubiese quedado sin efecto por leyes posteriores (artículo 1,6 del Código Civil y 111. 2 del Codi Civil de Catalunya). Para la admisibilidad del recurso será necesario que se razone por cada motivo del recurso, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Excepcionalmente, podrá admitirse también el recurso cuando, a criterio de la Sala civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia (Acuerdo del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011).

b) la falta de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Casación de Catalunya. En estos casos el tiempo de vigencia de la norma con relación a la cual se alegue la falta de jurisprudencia no impide el acceso a la casación.

Para justificar la concurrencia de este requisito la parte recurrente deberá identificar con claridad por cada motivo del recurso cuál es el problema jurídico o de interpretación de la norma que se ha planteado en la litis sobre el que no existe jurisprudencia y para cuya clarificación para el supuesto presente y para otros semejantes o análogos sea necesaria la formación de doctrina. Se invocará también esta causa de recurso cuando exista una única sentencia de la Sala Civil resolviendo la cuestión jurídica controvertida. La existencia de sentencias contradictorias de las distintas Audiencias o de las Secciones de una misma Audiencia Provincial sobre alguna cuestión jurídica, no motivará por si sola el recurso de casación, si bien podrá alegarse para describir el interés casacional cuando no exista jurisprudencia del Tribunal Superior o del Tribunal de Cassació sobre la cuestión debatida.

En cuanto al plazo, forma y contenido del escrito de interposición del recurso de casación y su tramitación, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 479 y siguientes , disposición final 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al acuerdo interpretativo del Tribunal Supremo antes mencionado.

 

P.D.: es importante tener en cuenta el Acuerdo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de marzo de 2012.

 

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