La violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, puede ser motivo para interponer recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero para que se produzca la violación de ese derecho fundamental deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que la parte perjudicada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido, y que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno.
b) Que quien alegue indefensión no se haya situado en ella por pasividad, impericia o negligencia. Las partes deben actuar en el proceso con diligencia en defensa de sus derechos.
c) Que la parte recurrente acredite la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante. Es decir, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, habiendo podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en su favor. El quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado.
Hay que destacar que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, siendo preciso que la inadmisión de un concreto medio probatorio produzca una efectiva indefensión, dado que la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental.
En el supuesto del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justícia de Catalunyatal, en fecha de 30 de enero de 2014 (ECLI:ES:TSJCAT:2014:4), la recurrente había solicitado la exhibición de documentación por la contraparte que acreditase la real situación patrimonial de su ex pareja y, en su defecto, que el juzgado requiriese a las entidades bancarias para que informasen al respecto, sin que se cumpliese con el objetivo por ninguna de las dos vías, dado que lo aportado por el requerido fue insuficente, y no constaba en las actuaciones que se hubiesen expedido los oficios a dichas entidades para dar cumplimiento a la práctica de prueba.
En el escrito de apelación interpuesto por la recurrente se insta, en virtud del artículo 460. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exhibición de documentos que es desestimada, en base a la doctrina constitucional de restricción de prueba en segunda instancia, y con el fin de no convertir la misma en una primera instancia, considerando la citada resolución que esos razonamientos no respondían en forma adecuada a la petición deducida, que no era otra que la solicitud de la documental que había sido interesada y acordada, puesto que, como mínimo, debió motivarse si concurrían o no los presupuestos para el recibimiento a prueba en segunda instancia.
En base a todo lo expuesto, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que la documental interesada fue admitida en el acto de la vista, pero no se practicó por la falta de diligencia del órgano judicial de primera instancia, causando efectiva indefensión a la recurrente.
Además de ello, la respuesta en segunda instancia no fue la adecuada y pertinente, quedando vacía de motivación en sus razonamientos de denegación de la prueba, desestimada por impertinente sin más razón, y comportando evidente indefensión al no poderse realizar las oportunas averiguaciones sobre el total patrimonio del demandado que, en parte, fue objeto de respuesta por el mismo, pero que, en otra, ni se explicitó si se había dado total respuesta ni se expidieron los oportunos oficios a las entidades bancarias. Lo interesado era la averiguación de los activos patrimoniales del demandado como fundamento de las peticiones de la señora de compensación por razón del trabajo y prestación compensatoria, pudiendo tener su denegación incidencia en el resultado de sus pretensiones en el proceso.
En este contexto, constando unos rendimientos en las declaraciones de renta procedentes tanto de jubilación, como de un plan de pensiones, el Tribunal entiende necesario averiguar tanto la procedencia de otros rendimientos mobiliarios, como la procedencia o no privativa de las acciones que afirmaba poseer y la existencia o no de otros planes de pensiones, tal como señalaba la recurrente, y, en su caso, valorarse la procedencia o no de la compensación por razón del trabajo y la duración de la prestación compensatoria.
En consecuencia, se anuló la sentencia dictada en apelación, ordenando reponer las actuaciones al momento procesal adecuado, y concretamente al estado en que se denegó en la segunda instancia la práctica de la prueba consistente en oficiar «.. A todas las demás entidades bancarias, cajas y fondos de inversión que se relacionan para que certifiquen, la titularidad, los saldos bancarios existentes a fecha de 14 de enero de 2010, los extractos de las cuentas de los últimos 3 años, 2007, 2008, 2009 y 2010, los certificados de los extractos del valor de las acciones a fecha de 14 de enero de 2010 y la fecha de la compra de las mismas, así como del valor de los fondo de inversión y del valor de las aportaciones a los planes de pensión que consten a su nombre en las Entidades que se relacionan: Banco Popular Español, S. A., ING Direct, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Banco de España, Banco Santander, Iberdrola, Abertis Infraestructuras …», así como la unión de las declaraciones de Renta de 2007 y 2008, ofrecidas inicialmente por el demandado y, en su caso, de no entregarlas, se librasen los despachos oportunos a la Agencia Tributaria para que las remitiese al Tribunal, para que, tras su práctica, procediese a dictar nueva sentencia que resolviese los motivos alegados.
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