El hecho de que la acción de división de la cosa común pueda ser acumulada a los procesos matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 – 12.1 del Codi Civil de Catalunya, no excluye que el régimen de separación de bienes no pueda ser objeto de liquidación, ya que corresponden a cada parte los bienes que tienen naturaleza privativa.
La adquisición de bienes en común de los cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes da lugar a una comunidad de bienes sobre los mismos, susceptible de ser finalizada mediante la acción del cese de la propiedad indivisa por la vía de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de masa común de bienes, o extrajudicialmente mediante acuerdo de las partes en la forma que consideren pertinente.
En base a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 27 de octubre de 2009, rechaza la petición del marido en el sentido de que, bajo la pretensión ficticia de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, se le devuelva por parte de su esposa una determinada cantidad de dinero que le concedió en concepto de préstamo, al exceder tal petición del ámbito del proceso matrimonial, debiendo reclamarse en un proceso declarativo distinto.
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