El régimen de visitas a favor de familiares cuando existe desamparo, tiene regulación específica en el artículo 236 – 5.2 del Codi Civil de Catalunya, y en el 116, 134 f, 142 y 147.3 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo , de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (LDOIA), cuyo reconocimiento, limitación o denegación (incluso por silencio administrativo) es recurrible ante los Tribunales.
El artículo 116 de la LDOIA establece que la declaración de desamparo y la adopción posterior de una medida de protección no debe impedir la comunicación, la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares, «salvo que el interés superior del niño o el adolescente haga aconsejable su limitación o su exclusión», siendo esta regla, como norma limitativa de derechos, de interpretación restrictiva.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de julio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:8782), señala que en el supuesto del que se ocupa no quedaron expuestos criterios técnicos aplicados sobre régimen relacional por parte de la administración (la limitación a una hora mensual de la visita y la imprevisión de otro tipo de contactos), explicando la letrada de DGAIA que el motivo de fijar visitas de tan solo una hora al mes fue la consideración de que ese corto contacto era suficiente para «mantener el vínculo» entre el padre y la hija, ignorando el Tribunal si tan escaso régimen tendría por fin que perdurase en la hija la mera imagen de su padre o si, siendo positivos los contactos, el fin era favorecer un proceso de retorno a la familia biológica (a reserva del progreso de los progenitores).
Tanto el Juzgado como el Tribunal tienen competencia para revisar el régimen de visitas y comunicaciones (artículo 116 – 2 de la LDOIA y 236 – 4.1 del Codi Civil de Catalunya), concluyendo la citada sentencia que, a falta de explicación técnica y justificación de cualquier limitación, visto que la relación entre padre e hija era positiva según todas las informaciones, debía propiciarse un aumento de la misma.
En base a lo expuesto, el Tribunal desestimó la impugnación formulada por la DGAIA, manteniendo el aumento acordado en primera instancia respecto a las visitas entre padre e hija a una hora y media cada dos semanas.
Imagen: ambermb.
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