El Tribunal Supremo, en sus Sentencias dictadas en fechas de 17 de enero de 2003, 5 de febrero de 2004 y 30 de octubre de 2008 (entre otras muchas), viene insistiendo en que al no estar reguladas de forma expresa en el ordenamiento jurídico, las uniones de hecho tienen carácter alegal y ajurídico, que no ilegal y antijurídico, y por ello «producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho».
La consecuencia que de todo ello se deriva es que a la hora de regularse la situación jurídica y económica existente, habrá que estar a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de esa relación (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003).
No se requiere que el pacto que regule las consecuencias económicas de las uniones de hecho sea expreso, admitiéndose los pactos tácitos debidamente probados durante el procedimiento. Concretamente las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, consistentes en la «aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común».
En base a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha de 25 de junio de 2019 (ECLI:ES:APNA:2019:878), señaló que en el supuesto del que se ocupó, ambas partes en sus respectivos escritos reconocieron la existencia de dicha comunidad que además quedó acreditada, respecto a la vivienda familiar, al ser titularidad de ambas partes tanto la propiedad como el préstamo hipotecario que la gravaba.
Aunque el artículo 1319 del Código Civil obliga a reintegrar a uno de los cónyuges el importe de sus bienes privativos empleados para usos comunes derivados del poder de llaves, dicho precepto no resultó aplicable al caso no sólo por no existir vínculo matrimonial, sino porque además existía una pareja de hecho en la que no existían pactos reguladores del régimen de las aportaciones económicas de cada miembro de la pareja para atender las necesidades familiares, siendo por ello que en relación a la reclamación efectuada por uno de ellos a su ex pareja, la citada resolución señaló:
a) que no quedó acreditado que dichas cantidades fueran destinadas a la adquisición y construcción de la vivienda familiar, ya que de la prueba aportada lo único probado fue la entrega de dinero del padre del reclamante a su hijo y nietos, pero no que el mismo se destinase a la construcción de la vivienda;
b) que incluso en el supuesto de que se hubiese entendido que la donación efectuada por los padres del reclamante a favor del mismo y de sus nietos hubiera sido posteriormente destinada a la adquisición y construcción de la vivienda familiar, tampoco tenía derecho para reclamarlo ya que existiendo entre las partes una relación «more uxorio», la voluntad tácita de ambos era constituir una comunidad de bienes, a la que hacían la aportación de los respectivos ingresos que se confundían en el destino común.
Así, el contenido del escrito de contestación de la ex pareja que recibió la reclamación reconoció la adquisición conjunta de la parcela para construir el inmueble, la aportación de dinero efectuada por ambas partes para su construcción e incluso la apertura de una cuenta común donde mensualmente ingresaban diferentes cantidades de dinero para hacer frente a los gastos comunes, de forma que, como reiteradamente señala la jurisprudencia, las aportaciones de uno de los convivientes para levantar las cargas familiares, no son ni pueden ser préstamos al otro sino que se trata de entregas efectuadas en el cumplimiento de esos deberes legales de aportación, y por tanto no reintegrables.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de marzo de 2016, en cuanto a los pagos efectuados constante la relación more uxorio, cuando efectivamente existe confusión de patrimonios, establece lo siguiente:
«SEGUNDO (…) – Las partes a partir de la mecánica de pagos de todos los gastos y del préstamo hipotecario durante su periodo de convivencia mediante una cuenta común y de la adquisición proindioviso de los citados vivienda y garaje, se ha de entender que realizaron aquéllos para el beneficio y proyecto común de vida con empleo de dinero de su peculio de manera indistinta satisfaciendo los gastos uno u otra para cada caso, sin atender de forma inmediata durante ese tiempo a los excesos que pudiera existir favorables para el otro conviviente, como se deduce de los traspasos o transferencias de sus propias cuentas nutridas con sus respectivos ingresos aunque no consten éstos exactamente ni cual de ellas los obtenía mayores, por lo que se puede llegar a la conclusión de que cada una satisfacía tales importes en la medida que así lo consideraba, pero sin una regla igualitaria, puesto que en este caso no se entiende que la exigencia de diferencias no fuera inmediata y se espere a la ruptura de la relación. Según ello, se concluye con que dichas partes convinieron constituir una comunidad de bienes que excluye a los efectos de su liquidación un enriquecimiento injusto de alguna de ellas dada esa confusión de las cantidades ingresadas por una y otra en la cuenta común con aceptación y consentimiento del otro».
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