La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:18), deja claro que una determinada manifestación en escritura pública sobre el determinado régimen económico que rige un matrimonio no lo instituye, ni vincula.
En el caso concreto, se considera que el régimen económico es el de sociedad de gananciales no por aplicación de la presunción del artículo 1361 del Código Civil, ni por la mención en escritura pública, sino porque ese es el régimen económico que regula el matrimonio, como acoge el juez de primera instancia, a tenor del artículo 15 del Código Civil en su anterior redacción y en razón de la vecindad civil del marido al tiempo de contraerlo, además de que ambos litigantes aceptaron finalmente que, inicialmente, su régimen económico era el de la sociedad de gananciales.
Las partes llegaron a un pacto y el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de julio de 2010 recogía, con error manifiesto, que el régimen era el de separación de bienes. En ese convenio, homologado por sentencia firme, se repartía el uso de la vivienda familiar (que se dice propiedad proindiviso de ambos), fijaba a cargo del esposo una pensión compensatoria, pago de suministros, hipoteca, asociación de propietarios, IBI, impuesto de circulación, seguro del hogar y de decesos y aportaciones mensuales a plan de pensiones.
Nada se recogió en el convenio sobre liquidación de régimen económico matrimonial, ni se mencionó ningún otro bien. Ni siquiera se trató la liquidación del pro- indiviso (la vivienda familiar), propia del trámite del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de pedirse, más allá del reparto del uso y la asunción de cargas por parte del marido.
Ni existe cosa juzgada ni cabe deducir del contexto del pleito de divorcio, que, del hecho de no pedir, ni pactar después sobre compensación económica por razón del trabajo, ni pedir ni pactar la disolución y liquidación patrimonial (fuera un pro- indiviso o, como se ha acreditado después, una sociedad de gananciales), la esposa perdiera sus derechos. Debe partirse de la base de que el convenio regulador no estableció pacto alguno sobre disolución (que se produjo por ministerio de la Ley tras la firmeza de la sentencia, artículo 95 del Código Civil) ni sobre liquidación de bienes.
El convenio no modificó el régimen económico matrimonial de gananciales por otros de separación de bienes, además de que no es posible un cambio de régimen económico a través del convenio regulador, dado que dicho cambio no cabe más que a través de capitulaciones matrimoniales (artículos 1280, 3º y 1325 a 1327 del Código Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985 (ROJ: STS 1723/1985 – ECLI:ES:TS:1985:1723) y del 20 de marzo de 2000 (ROJ: STS 2196/2000 – ECLI:ES:TS:2000:2196).
Imagen: kalhh.
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