Conforme al artículo 48 del Reglamento Europeo 4/2009, las transacciones judiciales y los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán reconocidos en los demás Estados miembros y tendrán en ellos la misma fuerza ejecutiva que las resoluciones, de conformidad con el capítulo IV.
Asimismo, continua el apartado segundo del citado precepto, las disposiciones del Reglamento serán aplicables, en la medida necesaria, a las transacciones judiciales y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva.
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8492A), señala que el documento público, consistente en el reconocimiento de filiación y compromiso de abonar pensión alimenticia que el padre hizo en junio de 2011 ante el Cónsul General de Alemania en Barcelona (que no contenía un Convenio Regulador al estar sólo firmado por el progenitor y el cónsul) debía ser reconocido por los demás estados miembros sin necesidad de exequátur y teniendo en ellos la misma fuerza ejecutiva que las resoluciones judiciales contempladas en el artículo 17, todo ello regulado dentro de la Sección 1ª del capítulo IV sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 (la CEE está adherida a este protocolo desde el 30 de noviembre de 2009), sin que en ninguno de los preceptos de dicha Sección 1ª se contemple la posibilidad de apelación de la resolución despachando ejecución, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarla.
El artículo 32 del Reglamento, citado en el auto apelado para otorgar pie de recurso de apelación, se encuadra dentro de la Sección 2ª del mismo capítulo y por tanto solo es aplicable a las resoluciones dictadas por un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, no siendo ese el caso.
En consecuencia, contra la resolución dictada por el juzgado en primera instancia, y que resolvió en apelación el Auto citado más arriba, sólo cabía plantear oposición conforme a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 549 y siguientes, a los que remite el artículo 41 del repetido Reglamento 4/2009.
Imagen: CQF-avocat.
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