La prestación compensatoria a la que se refiere el artículo 233 – 14 del Codi Civil de Catalunya, es el derecho del cónyuge cuya situación económica resulte más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia, para solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
La finalidad de la prestación es compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creada por el divorcio cuando uno de los cónyuges pierda o disminuya sus oportunidades laborales o de procurarse ingresos propios (Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 27 de noviembre de 2014), con la finalidad de compensar esa diferencia.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 15 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:11456), se refiere a un supuesto en el que el matrimonio duró 41 años y la esposa siempre trabajó para la casa sin retribución, razón por la que no había cotizado a la seguridad social ni podía obtener con más de 70 años una pensión de jubilación, mientras el marido llegaba a los 1.800 euros al mes, no alcanzando la señora los 400.
La citada sentencia ratificó lo resuelto en primera instancia en relación a la fijación de una pensión compensatoria de 500 euros al mes, así como en el sentido de que resultaba irrelevante el reparto de inmuebles al cesar la convivencia, dado que ello se podría haber tenido en cuenta para decidir si procedía o no una compensación económica por razón de trabajo, que es la figura que busca equilibrar los patrimonios de las personas casadas en régimen de separación de bienes, cuando uno de ellos ha incrementado su patrimonio y el otro se ha dedicado a la familia sin posibilidad de obtener patrimonio propio, pero no para establecer la prestación compensatoria. La resolución dice, textualmente, “que la pensión compensatoria no tiene nada que ver con el reparto de bienes efectuado en su momento”.
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