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El Reparto En Gananciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil, una vez determinado el remanente de la sociedad de gananciales se debe repartir por mitad entre los antiguos cónyuges o sus herederos.

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales (SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio ; 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987 ; entre otras). 

En consecuencia, debe entenderse que cuando se llega a la designación del contador partidor y éste realiza las operaciones particionales ya nos encontramos en una comunidad romana, no siendo el objeto de la partición la declaración de una titularidad al 50% de todos los bienes gananciales, sino el efectivo reparto de los mismos.

Reparto con o sin acuerdo

Ese reparto que está previsto tanto en caso de comunidad pro-indiviso, como en el artículo 464-8 del Codi Civil de Catalunya (CCCat.) respecto de la partición hereditaria, no prevé que se mantenga la propiedad en porcentajes sobre las cosas sino que se liquiden ya sea por acuerdo de las partes o por partición judicial, siguiendo las normas del 552-11 del CCCat. que establecen, en caso de que el objeto de la comunidad sea indivisible y todos los titulares, con la misma participación, tengan interés en la adjudicación que decida la suerte, y si ninguno tiene interés que se venda y reparta el precio.

La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:342), dice que el momento para llegar a un acuerdo en el reparto, o para mostrar el interés en un concreto inmueble, es el anterior a la designación de contador partidor. 

En el supuesto del que se ocupó la citada sentencia, no consta que la apelante hubiera manifestado su interés por el piso de Valencia o por la parte de la finca de Camporrobles, en momento previo a la designación de contador partidor, sino que se aquietó a que se designara quien debía realizar las operaciones particionales.

Tampoco constó su interés en el momento del recurso, al pretender que se mantuviese la indivisión, siendo ello contrario a la esencia de la liquidación, ni mostró desinterés respecto de ninguna de las dos fincas citadas ni respecto a la de Barcelona, mientras que su ex marido si manifestó el interés por quedarse con la vivienda de Valencia y el 50% de la finca de Camporrobles que perteneciente a la sociedad ganancial. 

Todos estos criterios fueron tenidos en cuenta por el contador partidor designado, quien ante el interés mostrado por una parte y la falta de capacidad económica de la otra descartó el sorteo o la adjudicación inversa a la realizada, aprobando la Juez finalmente las operaciones particionales, sin observarse infracción alguna en la aplicación del derecho, ni mucho menos que hubiera arbitrariedad en el reparto.

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Imagen: GDJ

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