Aunque conforme a lo dispuesto en el artículo 461 – 12 del Codi Civil de Catalunya, el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo, las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entenderá (contrariamente a lo que pasa en el derecho común) que la repudia.
El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes y si dicho requerimiento deviene infructuoso, el notario deberá realizar el mismo por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, deberá realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entenderá que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
Imagen: qimono.
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