Dispone el artículo 451-10 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat), que la institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios, de forma que si el valor de estas atribuciones excede del importe de la legítima, los legitimarios harán suyo el exceso como mera liberalidad.
Asimismo, si lo que han recibido los legitimarios por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento.
En este sentido, señala la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de octubre de 2022 (Rec. 633/2020), que la aceptación y adjudicación de la herencia por parte del demandante como coheredero de la tercera parte de los saldos bancarios relacionados en la escritura, no permite concluir que con ello se diera por saldado de la legítima ni, en consecuencia, que renunciara al suplemento, siendo necesario que la renuncia en estos casos sea «clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma» (artículos 451-2.2, 451-10 CCCat), conforme a lo dispuesto por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 15 de octubre de 2018.
Del mismo modo, si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento.
La discusión del valor del caudal relicto, una vez aceptada la herencia.
Para el cálculo de la legítima se ha de partir del «valor» de los bienes en la fecha de la muerte del causante (451-5 y 451-13 CCCat), valor que la jurisprudencia refiere al precio de mercado (por tanto, en venta) o a cualquier otro parámetro «objetivo y real».
La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 29 de julio de 1996, citada en la de 15 de octubre de 2018, señala que el carácter de derecho necesario de las normas sobre computación de la legítima no impide que todos los interesados en la herencia puedan aceptar una concreta valoración de los bienes que integran el caudal relicto, justificando esa aceptación la aplicación de la doctrina de los actos propios en cuanto impide que alguien pueda hacer valer un derecho o una facultad que contradiga una conducta propia, con significación inequívoca, observada con anterioridad (en el mismo sentido, STSJC de 23 de noviembre de 1992).
Al hilo de lo anterior, la más arriba referida Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de octubre de 2022 (Rec. 633/2020), se refiere a un supuesto en el que el demandante en ejercicio de la acción de suplemento de legítima, que era a la vez coheredero y legitimario, pretendía al reclamar el suplemento de legítima cuestionar la valoración que se hizo de los inmuebles al aceptar la herencia, sin expresar en aquel momento reserva alguna, resultándole por ello aplicable según lo resuelto por el Tribunal la doctrina de los actos propios que consagra el artículo 111-8 del CCCat para negar virtualidad a esa pretensión de revisar el valor de las fincas.
El demandante se conformó entonces con las valoraciones de los inmuebles consignadas en la escritura de aceptación, por mucho que manifestase en su escrito de interposición del recurso que el supuesto acto propio no tendría relevancia a los fines debatidos, al no haber aceptado las valoraciones consignadas en la escritura a los efectos del cálculo de su legítima.
El Tribunal resuelve que al no haber pretendido el demandante la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia por un eventual vicio del consentimiento ni por haberse extralimitado su apoderado en las facultades conferidas (por supuesto, tampoco aparecieron nuevos bienes del causante no incluidos en el inventario), el mismo quedó eficazmente vinculado por la valoración del caudal relicto allí plasmada (STS 540/2020, de 19 de octubre).
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