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El Traspaso De Dinero A Una Cuenta Conjunta. Ni Préstamo Ni Donación.

traspasar dinero de una cuenta conjunta a otra cuentaAcostumbra a existir mucha confusión en relación a lo que puede suceder al traspasar dinero de una cuenta conjunta a otra cuenta o, en definitiva, en lo referente a ingresos o transferencias entre cuentas bancarias. 

En este sentido, cabe decir que los traspasos de dinero de titularidad exclusiva a una cuenta indistinta de cotitularidad con otra u otras personas, no constituyen ni donación ni préstamo.

Tal y como acertadamente sienta el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de fecha de 16 de septiembre de 2019 (haciendo suyo el criterio civil y fiscal de la jurisprudencia que cita) congruentemente con la naturaleza de mero contrato de depósito con la entidad de crédito, «(…) el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta»

No obstante, cualquier acto dispositivo del numerario existente en la cuenta a favor de los otros cotitulares, sí que puede constituir una donación o un préstamo, atendiendo a las normas civiles.

Regla general y regla especial respecto de las transferencias dinerarias a cuentas indistintas.

En síntesis, civilmente la cuestión será del siguiente modo:

  • a) En general, en primer lugar, hay que atender a la voluntad de las partes que resulte de los documentos suscritos o de actos previos, coetáneos o posteriores al traspaso de dinero y, en caso de duda, se presumirá el efecto más débil: préstamo con obligación de restitución, sin devengo de intereses.

  • b) En el caso específico de los ingresos de numerario propios a una cuenta indistinta con otro/s cotitular/es no hay donación ni préstamo. 

Ahora bien, las disposiciones de los fondos propios en la cuenta a favor de los cotitulares pueden suponer un préstamo o una donación.

El dinero de las cuentas conjuntas.

La doctrina de nuestros tribunales ha venido estimando de forma mayoritaria, que no existe propiamente una comunidad ordinaria indivisa sobre el capital mobiliario existente en cuentas corrientes de titularidad conjunta.

Así, no se presume donado el dinero si se demuestra su procedencia.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:505), recoge como doctrina «que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar”.

Esos depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. 

En consecuencia, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutra dicha cuenta. 

En el mismo sentido, y en supuestos en los que se discute la naturaleza privativa o ganancial de un bien, resuelven las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2579 ) y de 22 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4225).

Así pues, el hecho de traspasar dinero de una cuenta conjunta a otra cuenta, no debe llevar, de entrada, a concluir la titularidad o nueva titularidad del importe en cuestión.

Las cuentas corrientes de los matrimonios en Catalunya.

Las secciones de familia de la Audiencia Provincial de Barcelona han recogido también la doctrina hasta aquí expuesta, en supuestos en los que se ha ejercitado la acción de división de cosa común en procedimientos de familia sobre cuentas corrientes, depósitos u otros productos bancarios. 

Cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sección 12ª en fecha de 4 de febrero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:1260) que señala que «el dinero depositado en las cuentas pertenecerá al depositante, sin que ello quede desnaturalizado por el hecho de que el cotitular bancario tenga, frente al banco depositario, facultades de disposición de fondos de forma que la titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implicará una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada, de modo que aquella presunción solo entrará en juego con carácter subsidiario, ante la falta o insuficiencia de pruebas que acrediten que los fondos pertenecen a algunos de los cotitulares en todo o en parte determinada”.

Por su parte, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de mayo de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:5725), señala en idéntico sentido a la anterior que «que sean cuentas comunes no implica titularidad común o conjunta con cita por todas de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:4364)»

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de diciembre de 2023 (Rec. 406/2023), resuelve que habiéndose acreditado que la cuenta corriente sobre la que se ejercitó y estimó la acción de cosa común, se nutría única y exclusivamente por dinero del marido, y que la señora no hizo aportación dineraria alguna a la misma, la titularidad sobre el saldo existente no se podía considerar común, no procediendo en consecuencia estimar la acción de división, revocando el pronunciamiento en ese sentido en primera instancia, y dejando sin efecto la división del saldo de la cuenta corriente en cuestión por no ser los fondos comunes.

Así pues, traspasar dinero de una cuenta conjunta a otra cuenta, no significa que todos los titulares efectúen ese traspaso. Y es que sólo se presumirá la cotitularidad de los fondos ante la imposibilidad de acreditar que el dinero de esa cuenta sea propiedad sólo de uno o varios de los titulares de la cuenta.

Es decir, un cotitular bancario tiene frente al banco depositario facultades de disposición de fondos, de forma que la titularidad indistinta en disponer del saldo sólo implicará una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos

Lo anterior es así, a pesar de que el marco legal del matrimonio en Catalunya es es el siguiente:

  • El artículo 231-6 del Codi Civil de Catalunya, recoge que constante matrimonio la contribución a los gastos familiares será de la manera que pacten los cónyuges con los recursos procedentes de su actividad o sus bienes en la proporción a sus ingresos, y si éstos no son suficientes en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares.

  • El artículo 232-1 del Codi Civil de Catalunya, establece que en régimen de separación de bienes cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute y la administración y libre disposición de todos sus bienes con los límites que establece la ley.

  • El artículo 232-2 dispone que son propios los bienes adquiridos después del matrimonio, señalando el 232-3 que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, de forma que si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge se presume la donación.

De todo ello se deduce que durante el matrimonio los cónyuges podrán pactar (expresa o tácitamente) una forma de contribuir a los gastos familiares, como podría ser que la señora lo haga con el trabajo doméstico, mientras que el marido lo haga con los ingresos obtenidos de su trabajo ingresándolo en una cuenta conjunta. 

No obstante, la forma en cómo se acuerde durante la convivencia la contribución a los gastos familiares no determina la titularidad de los bienes o de las cuentas bancarias, dado que no hay comunicación en la titularidad por el hecho de que el cónyuge que no trabaja fuera de casa haya contribuido con trabajo doméstico. 

Óscar Cano.

 

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