El artículo 222-43 del Codi Civil de Catalunya establece que el administrador patrimonial de la persona tutelada (que puede ser el mismo tutor) necesita autorización judicial, entre otras cosas, para la enajenación de inmuebles.
El control jurisdiccional de la actuación del tutor respecto a la administración de los bienes de la persona tutelada tiene por objeto garantizar el correcto ejercicio de las funciones tutelares para que no se generen perjuicios económicos a la persona que, gozando de plena capacidad jurídica, carece de capacidad de obrar por haber sido decretada judicialmente la ausencia de las facultades intelectivas y volitivas que le permitan regirse por sí misma.
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de marzo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:806A), revoca lo resuelto en primera instancia sobre la no aprobación de la solicitud de una tutora de autorización para la venta de una plaza de aparcamiento valorada en 15.911 euros, en base a que los gastos relativos a la administración del patrimonio eran cuantiosos y que, por las circunstancias concurrentes, precisaba de liquidez para hacer frente a determinados pagos, considerando de suma relevancia que la tutora era la hija de la persona tutelada, y que, además de tener conferida legal y judicialmente la administración de sus bienes (no existía la separación entre el cargo de tutor y el de administrador prevista en el artículo 222 – 12 del Codi Civil de Catalunya), era también la cuidadora de la misma, consitituyéndose en su día la tutela sin oposición alguna por parte de los familiares que intervinieron en el expediente.
La citada resolución valoró que la persona tutelada ostentaba un importante patrimonio inmobiliario administrado diligentemente por la tutora sin haberse producido incidencia de ningún tipo, y que las cuentas aportadas arrojaban un déficit económico entre las percepciones por las pensiones que percibía la tutelada y sus gastos, especialmente los derivados de los impuestos generados por la adquisición y tenencia de los inmuebles, constando incluso que la tutora había hecho frente con su propio peculio a determinados gastos como los del sepelio del causante de la herencia recibida por la tutelada.
No existían indicios de conflictos de intereses respecto a la venta de la finca señalada, habiendo aportado la solicitante el dictamen de un tasador de inmuebles, a pesar de que por la cuantía de la venta no resultaba necesario, conforme a lo establecido en el párrafo 4º del artículo 222-44, al ser inferior a 50.000 euros.
En consecuencia, no se consideró la existencia de elemento alguno que pudiese sustentar la no aprobación de la operación de venta solicitada, habiendo podido solicitar el juez de primera instancia un informe independiente de la situación si hubiese albergado alguna duda respecto a la conveniencia de autorizar la venta, la necesidad de disponer de liquidez para el pago de impuestos, tasas y atención de las necesidades de la tutelada.
Imagen: mcmurryjulie
Artículos relacionados:
· La Incapacidad Hoy En Día.
· Incapacitación. La Enfermedad Mental.
· El Alcance De La Incapacitación.
· ¿Quién Puede Ejercer La Tutela?
· Instituciones De Protección De Las Personas En El Libro Segundo Del Codi Civil De Catalunya.
· Herencia De Menores. Tutor y Administrador De Los Bienes Del Menor.
· Herencia De Personas Incapaces. Sustitución Ejemplar.