Teniendo en cuenta la similitud entre los artículos 394 del Código Civil (en adelante CC) y 552 – 6 del Codo Civil de Catalunya, no está de más analizar como ha resuelto la cuestión en los últimos años el Tribunal Supremo.
Artículo 394. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Artículo 552 – 6.1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
De las Sentencias de la Sala 1ª del citado Tribunal de 19 de febrero de 2016 , de 8 de mayo de 2008 o de 29 de julio de 2013, se extrae la siguiente doctrina:
El artículo 394 del Código Civil atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 del Código Civil establece el «uso solidario» de la cosa común.
En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC, el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, «si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho. No seria tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los participes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demas es ilegitimo, infringe el articulo 394 e impide la aplicacion de las reglas contenidas en el articulo 398».
Aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningun comunero a que posea con caracter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitacion objetiva del derecho de posesion del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.
Fuente del Post: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictada en fecha de 10 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8297).
Imagen: DayronV.
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