La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 31 de marzo de 2016, resuelve que los menores deben ser oídos pero sin que deba recaer sobre sus espaldas las decisiones que corresponden a los adultos, al ser ellos, o en último término la autoridad judicial, quienes deben actuar bajo el principio del beneficio del menor.
Pero, ¿a qué se refiere ese principio del beneficio del menor?
Recientemente el Tribunal Supremo se ha referido a dicho principio como un concepto desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema para la protección a la infancia y a la adolescencia, y que comprende la preservación del mantenimiento de las relaciones familiares, la satisfacción de sus necesidades básicas tanto materiales, física y educativas, como emocionales y afectiva y debe ponderar el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, adoptando medidas estables.
Los adultos de referencia de los niños deben saber distinguir entre los deseos de los menores y sus intereses: la necesidad de seguridad, de vinculación emocional, de modelos, de atención, de valoración positiva. Si un niño no desea ir a la escuela, no por eso deja de escolarizarse, pero sus progenitores tienen el deber de llegar a conocer qué le causa ese malestar que le determina a no querer ir al centro escolar y adoptar las medidas oportunas para que el niño pueda hacer lo que debe, ir a la escuela, en un entorno feliz, siendo por ello que los progenitores deben ser muy cuidadosos en sus actitudes y comentarios, y tener en cuenta que el cariño, el vínculo emocional, no se impone sino que se construye, sin que los intereses económicos del padre y la madre puedan ponerse por delante de ese beneficio o interés de los hijos perturbando la relación con sus progenitores.
La opinión del menor es un criterio más a tener en cuenta que debe ser ponderado junto a los otros, prevaleciendo únicamente el interés superior del menor. Los tribunales deben valorar el contenido de lo que manifieste el niño junto a otros factores, ya que en ocasiones la voluntad expresada por ellos no coincide con la real ni con lo que resulta más beneficioso para su interés.
Los juzgados y tribunales deberán asegurarse para tener en cuenta la opinión del menor, que sea emitida de forma libre, y que su voluntad se haya formado correctamente, es decir, no mediatizada o interferida por la influencia de alguno de los progenitores. Sus razones no deberán estar inspiradas en la comodidad o el bienestar a corto plazo.
Aún salvando lo anterior, esa voluntad no podrá ser atendida si está desaconsejada por la incidencia de otros criterios con los que debe ser ponderada. Y es que el derecho del menor a ser escuchado no significa que pueda decidir. Es un punto de vista que ni vincula ni condiciona (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de marzo de 2015).
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 3 de octubre de 2014, pone de manifiesto que para que el deseo del menor pueda ser atendido será necesario:
a) que sea una opinión libremente emitida y su voluntad correctamente formada. No mediatizada o interferida por la conducta o influencia de alguno de los padres;
b) que sus razones no se sustenten en la comodidad o el bienestar a corto plazo; y
c) que esa voluntad no resulte desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los cuales, según la norma, deba ser ponderada la opinión de los menores.
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