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Elección Por Los Cónyuges De La Ley Reguladora De Los Efectos Del Matrimonio.

Si los cónyuges no ostentan nacionalidad común, el párrafo primero del artículo 9.2 del Código Civil permite a los cónyuges, dentro de ciertos límites, elegir la Ley reguladora de los “efectos del matrimonio”.

Varios aspectos deben remarcarse en relación con este punto de conexión:

· La Ley elegida por los cónyuges regulará todos los efectos del matrimonio, personales y patrimoniales.

· Las leyes que pueden elegir son la Ley personal de cualquiera de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio, y la Ley de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio.

· Para que la elección de la Ley aplicable a los efectos del matrimonio sea válida, el citado artículo 9.2 del Código Civil exige que conste en “documento auténtico”. Es decir, en un documento otorgado ante funcionario público, generalmente un notario o equivalente, que puede ser español o extranjero.

· La Ley debe ser elegida “por ambos cónyuges”. El legislador exige un acto personalísimo, por lo que no debe aceptarse que un contrayente otorgue un “poder de representación” en favor del otro contrayente para que elija, también en su nombre, la Ley aplicable a los efectos del matrimonio.

· IMPORTANTE: Los cónyuges sólo pueden elegir la Ley reguladora de los efectos del matrimonio, si en el momento de la celebración del mismo no ostentan la misma nacionalidad.

· La capacidad de los cónyuges para elegir la Ley aplicable será la Ley nacional de cada cónyuge (artículo 9.1 del Código Civil).

· La Ley que debe regir el consentimiento y sus posibles vicios es la Ley presuntamente elegida por los cónyuges. Esta solución evita el Forum Shopping y proporciona seguridad jurídica.

· Una vez elegida la Ley aplicable a los efectos del matrimonio, dicha Ley es inmutable en el tiempo.

Puede suceder que los esposos se hallen, años después de celebrado el matrimonio, en circunstancias alejadas del país cuya Ley eligieron antes de contraer matrimonio, pudiendo ello perjudicar sus intereses, aunque siempre pueden otorgar capitulaciones matrimoniales con arreglo a otra Ley en el marco del artículo 9.3 del Código Civil.

Lo que sí permanecerá inamovible será la Ley reguladora de los efectos personales del matrimonio.

Fuente del postPonencia de DON JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de La Universidad de Murcia. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.

Imagen: qimono.

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