Tanto la reforma del Código Civil como la de la Ley de Enjuiciamiento Civil a raíz de la Ley 15/2005, como la operada por la Llei 25/20010 del Parlament de Catalunya, establecen que el juez debe indagar la idoneidad de cada uno de los progenitores con el régimen de guarda, y la «idoneidad» de la modalidad de ejercicio de la potestad y del sistema de custodia que se implante.
Para el establecimiento de la custodia compartida las circunstancias de carácter objetivo a ponderar son entre otras:
a) la disponibilidad de tiempo de uno y otro progenitor para dedicarlo a los hijos;
b) el aseguramiento de la estabilidad de los menores en relación con la situación precedente, procurando la continuidad del entorno, familia amplia, colegio, amigos o ciudad o barrio;
c) la ponderación de cuál de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad;
d) el rol de dedicación a los hijos de uno y otro progenitor en la etapa de convivencia anterior a la separación;
e) la garantía del equilibrio psíquico de los menores, para que no se vean afectados por desequilibrios graves que afecten a uno de los progenitores;
f) que quede deslindada la idoneidad de la custodia del afán por la obtención de réditos materiales, como el uso de la vivienda o la percepción de pensiones.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de junio de 2015, ratifica la de primera instancia en el sentido de no atender a la petición de un padre de modificar la guarda exclusiva de una madre para pasar a compartida, en base a que:
· de los interrogatorios de las partes se desprendió con toda claridad que fue la madre la que siempre se ocupó de forma personal de todo lo relacionado con los hijos, hasta el punto de organizar su vida profesional en función de los horarios de los menores, siendo ella la que desde el nacimiento de los mismos se había ocupado personalmente de ellos llevándolos y recogiéndolos del colegio salvo contadas ocasiones, así como ocupándose de sus actividades extraescolares, etc…
· la madre tenía su domicilio cerca del Colegio de los niños (en Sant Just Desvern), mientras que el padre lo tenía en Vilanova I la Geltrú (45 Kilómetros de distancia), dificultando ello conciliar una custodia compartida con la actividad escolar y extraescolar de los niños, y teniendo en cuenta que siempre habían vivido en el domicilio familiar cuyo inmueble era copropiedad de ambos progenitores;
· de la documentación aportada e Informes Periciales aportados y demás pruebas practicadas, se desprendió con claridad que los menores eran niños estables y adecuados a su etapa de madurez, presentando una vinculación afectiva correcta con la madre y con el resto de las personas con las que convivían;
· la exploración de los menores puso de manifiesto el deseo de los mismos de continuar bajo la guarda de su madre, incidiendo dos de ellos en la dificultad que representaba ir los miércoles a Vilanova I la Geltrú a dormir.
Todo lo anterior resulta al Tribunal más que suficiente para desestimar la pretensión del padre, añadiendo que de las pruebas practicadas, y de forma especial del propio interrogatorio del progenitor, se pudo observar una cierta intransigencia respecto a las rutinas y actividades de los menores que inevitablemente dificultarían muy seriamente el desarrollo de una custodia compartida, habiéndose suprimido o modificado en ocasiones determinadas actividades de sus hijos por el hecho de habérsele concedido una visita entre semana, olvidando que la misma se establece de forma fundamental en beneficio de los menores, exigiendo ello un esfuerzo por parte de los progenitores a la hora de adaptar la vida familiar y profesional, valorando que en el supuesto concreto no era algo difícil dada la profesión del progenitor y el hecho de trabajar en la Farmacia de sus propios padres.
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