El Auto dictado por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 7 de marzo de 2019, Rec. 878/2018, señala que si se embarga un bien ganancial por una deuda propia de uno de los cónyuges, resultará de aplicación el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y no el 541.2, que es de aplicación en los supuestos en que responde la sociedad de gananciales de manera directa y no subsidiaria.
Si bien el 541.4 LEC otorga al cónyuge notificado no deudor los mismos recursos y medios de impugnación que el ejecutado, no significa que pueda, a través de dichos medios y recursos, oponer todos los motivos sustantivos que el cónyuge ejecutado pueda oponer.
Deudas de las que no responden los bienes gananciales.
Cuando las deudas son propias de un cónyuge y conforme al Código Civil no deben responder directamente los bienes gananciales, en caso de insuficiencia de los privativos del cónyuge deudor, subsidiariamente, responden los bienes comunes y el embargo de bienes gananciales debe notificarse al cónyuge no deudor que puede optar por:
1º) consentir el embargo, continuando la ejecución adelante sobre los bienes gananciales o
2º) Ejercitar la facultad que le concede el artículo 1.373 del Código Civil (CC), esto es, debe pedir la disolución de la sociedad conyugal que vincula al tribunal, abriéndose un incidente en el que, con suspensión de la ejecución en lo relativo a los bienes comunes, y previa audiencia de los cónyuges, el tribunal resolverá lo procedente sobre la división del patrimonio.
De adjudicarse el bien embargado al cónyuge deudor, con levantamiento de la suspensión, continuará la realización del mismo, mientras en caso contrario, de hacerse al cónyuge no deudor, deberá «sustituirse» ese embargo por otro sobre alguno o algunos de los bienes adjudicados al cónyuge deudor.
En el supuesto al que se refiere la resolución citada, es de aplicación el párrafo tercero del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante ello, y visto que se le dio al ex cónyuge del deudor el trámite para oposición a la ejecución, entiende el Tribunal que solamente podía hacerlo por los motivos que prevé el artículo 556 de la LEC, sin poder solicitar que se dejase sin efecto el despacho de ejecución sobre el avalista al considerarse nulo por abusivo dicho aval, por lo que la oposición a la ejecución era la solución procedente.
Sustitución del embargo de los bienes comunes (1.373 CC).
Cuestión distinta es la atinente a la súplica subsidiaria realizada en primera instancia en el escrito de oposición, relativa a que, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.373 CC, se sustituyese el embargo de los bienes comunes por la parte que ostentaba el cónyuge deudor en la sociedad ganancial.
Con arreglo a dicho artículo, esta petición conlleva la disolución de la sociedad de gananciales, y, en virtud del 541.3 LEC, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
Señala el Auto al que se viene haciendo referencia que el juzgador de primera instancia debió atender a la petición de aplicar lo previsto en el 1.373 CC, ordenando el Tribunal al mismo que la atendiese y tramitase, de forma que, en aplicación de lo previsto en dicho precepto, en la traba del embargo se sustituyesen los bienes comunes por la parte que ostentaba el cónyuge deudor en la sociedad ganancial, conforme a lo establecido en el 541.3 y 806 y siguientes de la LEC.
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Imagen: AlexanderStein
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