Por mucho que el artículo 289.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil diga que en la práctica de las pruebas “Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, ….” la sentencia tal considera que dicho principio se refiere a la primera instancia sin que pueda ser infringido por el Tribunal en apelación.
Es decir, no cabe denunciar la incapacidad de la Sala de apelación para valorar de forma distinta las pruebas debidamente documentadas practicadas en la primera instancia.
La reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 18 de mayo de 2015, deja claro que en nuestro derecho el juicio de segunda instancia es pleno, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el derecho aplicado, aunque excepcionalmente pueda también practicarse prueba en segunda instancia que complete las que ya fueron practicadas.
Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que «… la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, afirma: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una ‘revisio prioris instantiae’, en la que el Tribunal Superior u órgano ‘ad quem’ tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ‘reformatio in peius’ (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (‘tantum devolutum quantum appellatum’, el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)…».
De lo anterior se concluye que es función de la apelación la revisión de todo lo actuado en la primera instancia, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá coincidir o no con la llevada a cabo por el Juez que dictó la sentencia, de modo que la Audiencia podrá realizar una valoración distinta aunque ambas resulten igualmente admisibles y razonables, según las reglas de la lógica.
Además, para ello se cuenta en la actualidad con sistemas de grabación de imagen y sonido que permiten al tribunal de apelación reproducir y visionar exactamente lo sucedido en el juicio, estando en óptimas condiciones de revisar las pruebas si ha sido planteado en el recurso.
Concretamente, la Sentencia dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 21 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TSJCAT:2015:12437), resolvió que la sentencia dictada por la Audiencia en apelación reveló un cabal conocimiento de los medios probatorios utilizados en la primera instancia ya que, en su extensa motivación, hizo constantemente alusión a ellos, citando la fuente de conocimiento y sin signo alguno de que el Tribunal se hubiese apartado de lo realmente acontecido.
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