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En Ejecución No Cabe Compensación.

Cuando en los procedimientos de ejecución de resoluciones judiciales derivadas de rupturas de pareja se reclamen importes no abonados relativos a pensiones alimenticias de los hijos comunes, ya sea la cantidad fijada específicamente o importes relativos a gastos extraordinarios o extraescolares, no cabrá oponerse con la pretensión de compensar con otras cantidades que el ejecutado considere que se le deben. 

En este sentido, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de abril de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:3738A), señala que, sin perjuicio del ejercicio de la acción que pudiera plantear el obligado al pago de la pensión alimenticia contra la madre que reclama los alimentos, el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la ejecución fundada en títulos no judiciales, restringe las causas de oposición al pago y a la caducidad, sin tener en consideración la pretensión del ejecutado (deudor) de compensar el importe reclamado por la ejecutante con un eventual abono superior de la pensión con anterioridad a lo reclamado, ni la compra de medicamentos o productos de higiene por parte del padre.

Lo anterior es una manifestación del principio de seguridad jurídica y de la orden constitucional inserta en la tutela judicial efectiva del derecho a ejecutar lo juzgado y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, excediendo la invocación de compensación el ámbito propio del derecho de familia sin perjuicio, se insiste, de las acciones personales directas entre las partes.

En el mismo sentido, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia provincial de Barcelona, en fecha de 14 de septiembre de 2016 (ECLI: ES:APB:2016:1262A), señala que cuando nos reclaman un importe en virtud del incumplimiento de una resolución judicial en un proceso de ejecución, sólo podremos oponernos acreditando el pago total o parcial de la suma reclamada o la caducidad de la acción ejecutiva.

Continúa diciendo la mencionada resolución que de nada servirán ni los pactos verbales ni las compensaciones de créditos, siendo sólo válidos los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documento público.

No está de más añadir en este punto, que el artículo 237-12 del Codi Civil de Catalunya excluye la posibilidad de compensar el derecho de alimentos con otros créditos, sin admitir la compensación en ninguna de las dos direcciones. Es decir, ni por parte del obligado al pago de la pensión ni por parte del que la perciba.En este sentido, el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de julio de 2015, se refiere al citado precepto para denegar la compensación, además de señalar que no concurrían para ella ninguno de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, como son la concurrencia de “créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio”, ni respecto a los procedimientos de ejecución, al no prever la compensación cuando se ejecutan sentencias o autos judiciales como son las resoluciones que fijan alimentos para los menores a raíz de una ruptura.

Imagen: Adobe Stock.

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