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En El Divorcio No Se Puede Discutir Quien Aportó Más Al Pago De La Vivienda.

El artículo 233 – 4 del Codi Civil de Catalunya, deja claro que el Juzgador, en un proceso de divorcio, deberá adoptar las medidas definitivas pertinentes:

a) sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos;

b) sobre los alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados, si lo solicita el cónyuge con quien los hijos convivan, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que los mismos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos; y

c) sobre lo que se refiere al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa, si alguno de los cónyuges lo solicitase.

En consecuencia, aunque el artículo 232-12 del Codi Civil de Catalunya permite solicitar en el divorcio la división de la cosa común respecto a los bienes que tengan los cónyuges en copropiedad, permitiendo el apartado segundo del mismo que si uno de ellos lo pide se puedan considerar en su conjunto a los efectos de formar lotes y adjudicarlos, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:5166), acuerda la división, pero rechaza la solicitud de una de las partes en el sentido de que se establezca que al ejecutarse la sentencia y dividir el bien inmueble se computen las aportaciones que según alega efectuó de más en el momento de la compra y en un momento posterior, dado que son versiones contradictorias en cuanto a la cantidad que cada cónyuge aportó en la adquisición de la vivienda familiar titularidad de ambos.

Así, se acordó la división de la cosa común, pero no se reconoció la existencia de un derecho de crédito a favor de la esposa, dado que la existencia o no de créditos de cada uno de ellos frente al otro, es una cuestión a resolver a través de la pertinente acción de reclamación de cantidad en el proceso correspondiente, excediendo esa pretensión de los pronunciamientos establecidos en el citado 232-12, como también del contenido del 233-4 del Codi Civil de Catalunya.

Sólo en el caso de existir acuerdo entre las partes, se podría resolver en el proceso matrimonial el posible derecho de crédito dinerario que respecto a la adquisición de la vivienda pudiera ostentar una de las partes frente a la otra.

Imagen: AlexBarcley.

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