Se consideran ganancias y pérdidas patrimoniales en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la ley del citado impuesto se califiquen como rendimientos (artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF).
No obstante, no existirá alteración en la composición del patrimonio:
a) en los supuestos de división de la cosa común;
b) en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación;
c) en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Ninguno de los tres supestos podrá dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos (artículo 33.2 de la Ley 35/2006 del IRPF).
Conforme a lo anterior, independientemente de los títulos de adquisición de las fincas y partiendo de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, según el cual “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los originarios de adquisición, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose en este último una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que existiese o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en los artículos 35 y 36 de dicha norma, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el supuesto al que se refiere la Consulta a la Dirección General de Tributos V0617-17, de 9 de marzo de 2017, no existiría alteración patrimonial en la disolución del condominio efectuada por dos hermanos sobre los dos inmuebles de los que eran copropietarios (cada uno se iba a adjudicar un inmueble) siempre que los valores de adjudicación se correspondiesen con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondiesen con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
El valor de mercado correspondiente a los inmuebles adjudicados será el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación, aunque la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho que podrá acreditarse a través de los medios de prueba admitidos en derecho, correspondiendo efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
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