El artículo 231 – 1 del Codi Civil de Catalunya (Libro Segundo), reconoce como derecho viudal familiar al superviviente no separado legalmente o de hecho, que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, el derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del fallecido, conforme con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio.
Debe tenerse en cuenta en relación a este derecho lo siguiente:
· que el superviviente tendrá derecho al mismo durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge;
· que es un derecho independiente de los demás que le correspondan al superviviente en virtud de la defunción del premuerto;
· que el cónyuge superviviente perderá los derechos referidos si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, volviese a casarse o pasase a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandonase o descuidase gravemente a los hijos comunes en potestad parental, aunque sin que en ningún caso se le pueda obligar a devolver el importe de los alimentos percibidos.
Es importante señalar que, con el año de viudedad, lo que se busca es mantener el nivel de vida y no los ingresos. Aquí te lo explico con detalle.
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